REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2002-000009

AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL
Vista la solicitud formulada por el penado LUIS ANTONIO GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, indocumentado, soltero, obrero, nacido e fecha 11-08-1980, hijo de Angélica Gutiérrez, domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, calle 15, con avenida 14 casa N° 12 de la Blanca El Vigía Estado Mérida; que se le otorgue el beneficio de Libertad Condicional, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la nueva reforma de los artículos del Código Penal. Este Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos referidos a la Ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, este Juzgadora, previo estudio y análisis de la revisión de las actuaciones que corren insertos en el presente asunto penal, a los de dar contestación se producía de la forma siguiente:
UNICO: Para que el tribunal acuerde el Beneficio de Libertad Condicional u otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos referidos a la Ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otros requisitos concurrentes, se requerirá:
Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. …..El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio;
…….3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un Psiquiatra Forense o un Médico Psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales designados por el ministerio con competencia en la materia, quienes podrán incorporar como asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;………”..

Observa esta juzgadora que en fecha 22 de Agosto del 2003, se dicto Auto de acumulación al penado LUIS ANTONIO GUTIERREZ, por existir en su contra dos (02) SENTENCIAS CONDENATORIAS, una dictada por el JUZGADO DE JUICIO N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía en fecha 18 de Enero del 2002, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 5 en concordancia con los ordinales 2, 3, 6 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometidos en perjuicio de CRUZ MARIA MARQUEZ, NACY YAJAIRA RONDON, YESMIN PIRELA RONDON Y LA ESCUELA BÁSICA 12 DE OCTUBRE, y la segunda, JUZGADO DE JUICIO N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía en fecha 23 de Agosto del 2001, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; cometido en perjuicio de CRUZ MARIA MARQUEZ; quedando en definitiva la pena de CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Con estos señalamientos y al existir tal circunstancia en este caso, no están llenos los extremos de ley previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no concurre el N° 1 y 3, para conceder cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es la Libertad Condicional. Requisitos posibles para la reinserción del Penado, para integrarse de nuevo a la sociedad y con ello la búsqueda de la paz Social, es por ello que es menester a criterio de esta juzgadora, que concurran todos los requisitos establecidos en la norma procesal, requisitos que repito son concurrentes y no excluyentes, siendo el juez el garante del cumplimiento de las normas de todo rango, y el llamado a establecer el orden y equilibrio en la sociedad, garantizando con ello la tranquilidad de los ciudadanos y ciudadanas, que se verán perjudicada con la concesión de beneficios a penados que no cumplan las estrictas normas establecidas en cada formula alternativa de cumplimiento de pena para su concesión.
El legislador expone en el artículo 500 del COPP en el numeral 1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole; Este Tribunal observa en primer lugar, que el ciudadano LUIS ANTONIO GUTIERREZ, ha infringido dos elementos esenciales para que se identifique la Reincidencia Especifica, que son Afirma Tulio Chiossone (Manual de Derecho Penal Venezolano Caracas 1992:175) Que la REINCIDENCIA Se puede definir:
“Son los que cometen determinado hecho punible, ya habían sido juzgados por otro u otros delitos. Esta repetición de hechos punibles por parte de un sujeto que no es ni delincuente habitual ni profesional, es lo que se llama reincidencia.
Cuando el Código habla de igual índole es decir conforme al criterio de esta Juzgadora se puede expresar que los delitos se dividen en el Código Penal en diferentes Libros Títulos y Capítulos esto según la clasificación del Legislador observándose en las dos sentencias condenatorias que las dos fueron por un delito que se encuentra en el Titulo IX como son los delitos contra las personas; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; Efectivamente, es notable la Reincidencia del penado de marras, resulta importante destacar que la finalidad de esta juzgadora, en ajustar este requisito con mayor precisión es que una vez que el penado haya incurrido en un nuevo ilícito, esta demostrando al Estado Venezolano una conducta infractora o delictual, lejanamente de un compromiso y obligación a la reinserción social de la conducta que se busca, ya que la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un nuevo hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. Aunque el Constituyente al referirse al régimen penitenciario estableció que “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, la referida garantía constitucional contiene un mandato del Constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el artículo 272 de la Constitución dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no desaplicar una condición procesal.
En tal sentido, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, no pretenden ir en contra del derecho a la igualdad, pero sí intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Con lo expresado de la Doctrina y de la Norma, se puede considerar lo siguiente: que el penado no cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es la Libertad Condicional.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 479 Y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA al penado LUIS ANTONIO GUTIERREZ el Beneficio de Libertad Condicional. Notifíquese a la Fiscalía de Vigésima Segunda con competencia en actualizarlo certificar Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, al Penado, a la Defensa. Remítase oficio y copia certificada de la presente decisión, como de las dos sentencias condenatorias y del auto de acumulación, a la directora del Centro Penitenciario de de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, indicándole que debe ser incluido en la junta redención de pena.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1

ABG. ZOILA NOGUERA

ABOG