REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000226
ASUNTO : LP11-P-2003-000226

AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista: La solicitud presentada por la defensa del Vista la solicitud formulada por la penada ANDREA KATHERINE GOMÉZ PUERTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.128.827, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltera, comerciante, nacida en fecha 16-05-83, de 23 años de edad, hija de Vilma Gómez y de Luz Marlene Puerto, residenciada en Caracas, Charallave, Urbanización Valle Arriba, casa N° 08 al lado de la Prefectura Civil de Charallave, Caracas, que se le otorgue el beneficio de Destacamento de Trabajo, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos referidos a la Ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, mediante el cual solicita se le conceda el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. El Tribunal para decidir OBSERVA:

PRIMERO

Para que el tribunal acuerde el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO u otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos referidos a la Ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otros requisitos concurrentes, se requerirá:

“…3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe …”

De la revisión de la causa se evidencia que consta en los folios 2754 al 2755, de 13 de Enero del 2009, el Informe Psicotécnico de la penada ANDREA KATHERINE GOMÉZ PUERTO, en el cual el equipo técnico luego del estudio del caso de la mencionada penada, concluyen que el pronóstico en el presente caso para optar a un Beneficio es DESFAVORABLE, por el siguientes elementos: - verbaliza necesidad de apoyo afectivo de su grupo familiar esta residenciado en Mérida; sistema normativo poco sólido; bajo nivel para postergar gratificación, escaso habito laboral; baja autocrítica; poca dispocisión a cambios; planes de vida y trabajo poco estructurados, es por ello que no basta demostrar buena conducta, tener oferta laboral, sino es menester a criterio de esta juzgadora, que concurran todos los requisitos establecidos en la norma procesal, requisitos que repito son concurrentes y no excluyentes, siendo el juez el garante del cumplimiento de las normas de todo rango, y el llamado a establecer el orden y equilibrio en la sociedad, garantizando con ello la tranquilidad de los ciudadanos y ciudadanas, que se verán perjudicados con la concesión de beneficios a penados que no cumplan las estrictas normas establecidas en cada formula alternativa de cumplimiento de pena para su concesión. Con estos señalamientos y al existir tal circunstancia en este caso, no están llenos los extremos de ley previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no concurre el N° 3, para conceder cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como es el Destacamento de Trabajo.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA a la penada ANDREA KATHERINE GOMÉZ PUERTO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.128.827, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltera, comerciante, nacida en fecha 16-05-83, de 23 años de edad, hija de Vilma Gómez y de Luz Marlene Puerto, residenciada en Caracas, Charallave, Urbanización Valle Arriba, casa N° 08 al lado de la Prefectura Civil de Charallave, Caracas, el beneficio solicitado a que se contrae el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 482 Y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscalía VII del Ministerio Público con sede en la ciudad de Mérida, a la Defensa y a la penada quien será impuesta de la presente decisión al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, a quien le corresponde la Vigilancia Penitenciaria de la penada. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Cárcel Nacional de Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y al Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial penal del Estado Zulia. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1


ABG. ZOILA NOGUERA

LA SECRETARIA

ABG.