REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01
El Vigía, 18 de Marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2002-000041
ASUNTO : LL11-P-2002-000041
AUTO DECRETADO LA PRESCRIPCIÓN
Visto que este Tribunal, observa que llego resulta del oficio Nº 2345, de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (ONIDEX), de fecha 22 de Septiembre de 2008, inserto al folio 150, donde hace constar que después de cotejar dichas impresiones dactilares se pudo constatar que las mismas si corresponden con datos de tarjeta alfabética que reposan en el archivo Central corresponden al ciudadano RAMIREZ VARELA LUIS EDUARDO, y por cuanto la presente causa estaba paralizada por espera de respuesta del cotejo Dactilar, para confirmar que la persona a quien se le decreto la captura es el mismo ciudadano en mención, así este Tribunal procede a dictar la decisión correspondiente, en los siguientes términos:
De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el penado RAMIREZ VARELA LUIS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.498.637, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07/09/1973, hijo de Luís Ramírez (v) y Leonor Varela (v), residenciado en el Barrio El Carmen, casa N 11-23; otra: Caño Seco III, casa N 13, El Vigía, Estado Mérida, fue sentenciado en fecha 15-11-2001, (Folios 01 al 02) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 en lo Penal, del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal Vigente para el momento del hecho, donde se observa que el penado de autos, fue detenido el día 31-08-2001 hasta el día 24-10-2002, fecha ésta en que se le Concede Beneficio de Régimen Abierto, así mismo en fecha 12 – 12 -2002, le revoca el Beneficio de Régimen Abierto al penado en auto, y fue detenido en fecha 13-11-2003, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día 14-01-2005, evidenciándose que ha cumplido un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS, que se le computa como pena cumplida y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, le faltaba por cumplir SIETE (07) MESES Y DICISEIS (16 DIAS DE PRISION.
Este Tribunal a los efectos de decidir en cuanto a la Prescripción de la Pena observa:
Que el penado RAMIREZ VARELA LUIS EDUARDO fue impuesto en fecha 15-01-2002 (Folios 06 Y 07), del correspondiente Ejecútese de la Sentencia Condenatoria dictado en fecha 15-11-2001, que obra inserto a los folios (01 al 02) de las actuaciones, acordándose la realización de los respectivos estudios para determinar si era procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitado por la Defensa del penado antes señalado, la cual nunca se hizo efectiva pese a las gestiones realizadas por este despacho; habiendo transcurrido, desde el día 13-11-2003, en que fue detenido por orden de aprehensión por revocatoria del beneficio de Régimen Abierto, hasta la presente fecha CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, siendo la prescripción de la pena en el presente caso, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, es decir, por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad al artículo 112 numeral 1 del Código Penal. Por lo expuesto, se observa que en la presente causa se encuentra prescrita la pena impuesta, determinándose concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme al artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 112 numeral 1, 105 y articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal por Prescripción de la Pena y la exoneración de las penas accesorias, que debía cumplir el penado RAMIREZ VARELA LUIS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.498.637, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07/09/1973, hijo de Luís Ramírez (v) y Leonor Varela (v), residenciado en el Barrio El Carmen, casa N 11-23; otra: Caño Seco III, casa N 13, El Vigía, Estado Mérida, y en consecuencia, se declara terminada la presente causa. Se acuerda librar Boleta de Notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio público, a la Defensa y al penado. Y una vez conste la consignación de la misma, remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
JUEZA DE EJECUCIÒN Nº 01
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA