REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01
El Vigía, 18 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002028
ASUNTO : LP11-P-2008-002028

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto: corre a los folios ciento treinta y cuatro hasta el ciento treinta y seis (134 al 136), del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 29-09-08 (folios 97 al 106), en contra del penado JORGE LUIS COTE CRIOLLO, venezolano, de 19 años de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.422.808, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 6-03-1990, hijo de Francia Yaneth Criollo (v) y Paulo Antonio Cote (v), domiciliado en la Avenida 2, entre calles 31 y 32, Casa N° 38-41, de la ciudad de Mérida, teléfono 0414-7470703, por ser el autor, culpable y responsable de la comisión por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y del ciudadano JORGE EDUARDO PEREIRA MARQUEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente; quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa:

PRIMERO:

El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por el Defensor Privado del Penado JORGE LUIS COTE CRIOLLO, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

1.- El penado no es reincidente, según Certificado de fecha 16-02-2009, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, (folio 171), en el cual consta, que el penado: JORGE LUIS COTE CRIOLLO, no ha sido condenado con anterioridad por delito alguno, solo consta la condena por los delitos de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y del ciudadano JORGE EDUARDO PEREIRA MARQUEZ, en la cual se ordena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 eiusdem.

2.- Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años, de Conformidad con el artículo 493 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba;

4.- Presenta constancia de residencia, por medio de la Declaración Jurada suscrita por la Prefecto de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, indicando que la dirección del penado, es en la avenida 2, Nº 31-48, calles 31 y 32, frente a la posada Valencia, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.

5.- Constancia de Trabajo, suscrita por el Prefecto del Sagrario, del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien por medio de una declaración Jurada, ante la Prefectura antes mencionada, hace constar que él trabaja por cuenta propia como vendedor (economía informal).

6.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

7.- Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psicosocial del penado que corre inserto a los folios 163 al 167, suscrito por el Equipo Técnico N° 01, adscritos a la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Mérida presenta, en su pronóstico expone: se emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que posee apoyo familiar, es primario en el delito y presenta buena conducta, está dispuesto no incurrir en hechos similares.

En el presente caso, debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor del penado JORGE LUIS COTE CRIOLLO, venezolano, de 19 años de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.422.808, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 6-03-1990, hijo de Francia Yaneth Criollo (v) y Paulo Antonio Cote (v), domiciliado en la Avenida 2, entre calles 31 y 32, Casa N° 38-41, de la ciudad de Mérida, teléfono 0414-7470703, por ser el autor, culpable y responsable de la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO y del ciudadano JORGE EDUARDO PEREIRA MARQUEZ, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37 y 74 ordinal 4°, del Código Penal, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, los cuales se contaran a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal al penado JORGE LUIS COTE CRIOLLO, las siguientes condiciones u obligaciones:

1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.
3. - No ingerir bebidas alcohólicas.
4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
5.- No portar armas de fuego ni armas blancas.
6.- En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado.
7.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
8.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 de Mérida, con sede en Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se le ha sido impuesto.
9.- Se le fijara un plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del momento de la imposición del mismo.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493, 494, 495, 496 y 497del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa, el penado será impuesto de la presente decisión, el día 01 de Abril 2009 a las 10:30, en esta sede del Tribunal. Notifíquese. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 de Mérida, con sede en Mérida, remitiendo la presente decisión en copia certificada.

Juez de Ejecución N° 01

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

SECRETARIA