REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000130
ASUNTO : LL11-P-1999-000130
AUTO DE REDENCION DE PENA
Vista: la solicitud de REDENCIÓN de pena, formulada de conformidad con los artículos 3, 5 literal B, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los casos respectivos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en el Municipio Sucre en la ciudad de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena de el ciudadano:
GERARDO GUERRERO GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.903.631, soltero, natural de Lagunillas, Estado Mérida, hijo de María del Carmen Guillen y Juan Adelmo Guerrero, domiciliado en Aldea La Sabana, Sector El Cacique, casa S/N, Lagunillas, Estado Mérida: Este Tribunal para pronunciarse Observa:
PRIMERO
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Que el solicitante GERARDO GUERRERO GUILLEN (supra identificado) de la redención cumple pena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 407, 408 ordinal 2º y 375 del Código Penal, en perjuicio de SANTOS GUILLEN GUERRERO, en la cual se ordena a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y Artículos 61 y 66 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual terminará de cumplir el día trece de abril de dos mil veinte (13-04-2020), al finalizar el día.
SEGUNDO
Que conforme a la Constancia de trabajo expedido por la Directora Jefe del Departamento Social del Centro Penitenciario de la Región Andina, del Estado Mérida, el mencionado penado se incorporó a las ACTIVIDADES LABORALES desempeñándose como MANTENIMIENTO Y ALBAÑIL, desde la fecha 23/07/2008 al 30/01/2009, según se evidencia en las actuaciones CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 30-01-2009, acumulando un tiempo trabajado de SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS.- redimido a un lapso de trabajo de TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS y DOCE (12) HORAS.
TERCERO
Que el penado solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 30-01-2009, procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual lo hace acreedor del beneficio de Redención solicitado.
CUARTO
Con Fundamento a los razonamientos antes señalados este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO al penado: GERARDO GUERRERO GUILLEN (supra identificado), el lapso de TRES (03) MESES TRES (03) DÍAS y DOCE (12) HORAS, más una primera redención de fecha 19-05-2004, por un lapso de Dos (02) Años, Cinco (05) Meses, Tres (03) Días y Doce (12) Horas, una segunda redención de fecha 10-10-2005 por el lapso de Ocho (08) Meses, Catorce (14) Días y Doce (12) Horas, una tercera redención de fecha 03-05-2006, por el lapso de tres (03) meses y doce (12) horas, una cuarta redención de fecha 01-11-2007, Cinco (05) Meses, Doce (12) Días y Doce (12) Horas, una quinta redención de fecha 08-08-2008, por el lapso de Cuatro (04) meses, catorce (14) días y doce (12) horas. Que sumando las seis redenciones le da un total de Cuatro (04) Años Cinco (05) Meses Diecinueve (19) días y por cuanto fue detenido desde la fecha 02-06-1999, hasta la presente fecha 02-03-2009, por el lapso de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES, que sumados le da un total de pena cumplida con redención de CATORCE (14) AÑOS, DOS (02) MESES DIECINUEVE (19) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de Veinticinco (25) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio, le falta por cumplir ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día trece de abril del dos mil veinte (29-08-2020), al finalizar el día.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 507, 508, 510 Y tercer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión en la Sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, estando el Tribunal de Guardia Penitenciaria el día Martes Tres (03) de Marzo de dos mil nueve (03-03-2009). Remítase la carpeta con la presente decisión debidamente Certificada junto con oficio a la Directora del Internado Judicial de Mérida, Estado Mérida. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG