REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-0002745
ASUNTO : LP11-P-2007-0002745
AUTO DE REDENCION DE PENA
Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 06-03-2009, por cuanto los mismos fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de CESAR AUGUSTO ARIAS, venezolano, natural de San Carlos del Zulia, nacido en fecha 09/08/69, de 38 años de edad, Obrero, hijo de Cesar Augusto Arias y Cleofi Arias Villasmil, titular de la cédula identidad N° V. 10-240.767 y residenciado Caño Azul, carretera panamericana, casa S/N al lado de la Bodega La Matica, Municipio Obispo Ramos de Lora, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, quien fue sentenciada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. observa:
PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 eiusdem, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Pena;
SEGUNDO: Que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y la Jefe del Departamento de Servicio Social del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, de fecha 06-03-2009, el penado CESAR AUGUSTO ARIAS, laboró como ARTESANO, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. desde el día 04-11-2007 hasta el día 06-03-2009, acumulando un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS. Redimiendo el lapso de OCHO (08) MESES Y UN (01) DÍA.
TERCERO: Que el penado solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado BUENA CONDUCTA, no presentando sanciones disciplinarias, según constancia de fecha 06-03-2009 procedente del Centro Penitenciario de La Región Andina, lo cual la hace acreedora del beneficio de Redención solicitado.
CUARTO: Efectuado como ha sido el cómputo por redención de la pena, se observa que el penado CESAR AUGUSTO ARIAS, durante el tiempo de su reclusión ha REDIMIDO: un lapso de OCHO (08) MESES, UN (01) DÍA, que sumados al tiempo fue detenido el día 25-10-2.007 permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 19-03-2.009, es decir, durante el tiempo de su reclusión ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, Y VEINTIDOS (22) DÍAS, que sumados a la presente redención, da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS Y VEINTITRES (23) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 26-02-2.015, AL FINALIZAR EL DÍA.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena evidentemente de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena, si efectivamente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, ya que ha cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS Y VEINTITRES (23) DÍAS. Oferta de Trabajo, Constancia de residencia, (especificando exactamente los datos para poder constatar la exactitud de los mismos indicándole bien la dirección y su teléfono), Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario adscrita al Ministerio del Interior y Justicia con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Con base a los razonamientos precedentes este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Redimiendo el lapso de OCHO (08) MESES, ONCE (11) DÍAS, al penado CESAR AUGUSTO ARIAS, venezolano, natural de San Carlos del Zulia, nacido en fecha 09/08/69, de 38 años de edad, Obrero, hijo de Cesar Augusto Arias y Cleofi Arias Villasmil, titular de la cédula identidad N° V. 10-240.767 y residenciado Caño Azul, carretera panamericana, casa S/N al lado de la Bodega La Matica, Municipio Obispo Ramos de Lora, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, quien fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 9, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Publica y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente decisión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 30-03-2.009, a las 8:30 a.m., encontrándose el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de presente Decisión y carpeta de redención a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, En consecuencia remitir oficio con copia certificada del Ejecútese y de la presente decisión, a la coordinación zonal Nº 01 de la Unidad Técnica del Estado Mérida, a los fines de realizar el Informe Psicosocial para optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo de conformidad con el Articulo 500 del código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ZOILAROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG