REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2003-0000026
ASUNTO : LK11-P-2003-0000026

AUTO REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Una vez escuchadas las partes convocadas en la presente como lo son la Delegado de Prueba Criminólogo Rossana Carrillo, el Fiscal del Ministerio Publico Nelson Granado y la Defensora Abogada Yulissa Adriana Molina, audiencia para escuchar al penado NELSON CHOURIO AZUAJE, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.478.807, soltero, nacido el 24-09-74, natural de Caja Seca, hijo de Demilo Antonio Chourio y Abis Azuaje, chofer, residenciado en la prolongación la Conquista, a dos cuadras del Hospital, casa N° 1-981, Caja Seca Estado Zulia, por ser el autor, culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, según sentencia de fecha 15-Mayo de 2006 (folios 1492 al 1513), quien actualmente se encuentra en Centro de Tratamiento Comunitario Lic. “Piedad Leonor Rodríguez” del Estado Mérida. En la presente Audiencia se escucharon a las partes para aclarar sobre el porque de la solicitud de revocatoria del penado de marras, quien ha incumplido las obligaciones impuestas por este Tribunal, la cual cada uno expuso sus alegatos y respectivas defensa sobre los reportes disciplinarios que corren insertos en la presente causa, sucritos por la Directora y la Delegado de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, por cuanto el fin de la pena es buscar que el penado exteriorice la responsabilidad y disciplina que lo llevará a la reinserción social y a la rehabilitación, esta Juzgadora para decidir considera hacer un estudio exhaustivo a la presente causa observando lo siguiente:
1.- Este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, OTORGÓ en fecha 15-10-2008, el Beneficio de REGIMEN ABIERTO (foilo 1882 al 1886) de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, otorgándose la mismo por cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 500 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, donde se le impusieron las siguientes condiciones:
1.1. - No cometer ni involucrarse en la realización de delitos.
1.2.- Evitar las amistades y lugares de dudosa reputación.
1.3.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba, y al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”.
1.4.- Mantener buena conducta dentro y fuera de la Institución, evitar el consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes.
1.5.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
1.6.-Cumplir con las Normas, orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro Como:
6.1 Actividades Culturales y Educativas impartidas dentro del
Centro.
6.2 El deber de Contribuir con el Aseo y Mantenimiento del Centro.
6.3 Respetar el Horario de salida que le inpongan
6.4 Realizarse los Exámenes Médicos Exigidos por el Centro.
1.7- No portar armas de ningún tipo.
1.8.- Cualquier cambio de Domicilio Informarlo inmediatamente al Tribunal.
1.9.- En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez y su Delegado de Prueba se le revocará el beneficio.

2.- En fecha 06-11-2008, se recibió el primer informe negativo del penado NELSON CHOURIO AZUAJE, sucrito por la Directora Abogada Glenys K. Gutierez y la Delegado de Prueba Crim. Lisbeth Paredes, las dos del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez (folio 1924), informado a este Tribunal, que el penado NELSON CHOURIO AZUAJE, presento reposo medico de fecha 01-11-2008, expedido por el CDI de Llano Seco, ubicado en la población de Lagunilla, el cual fue constatado por la Delegada de Prueba el día 05-112008 y resultó que la Dra. Carmen Cabada, Especialista de primer grado de Medicina Comunitaria, manifestó que el residente si había asistido por un Asma Bronquial, mas no había dado reposo de ningún día ya que los CDI no están facultados para dar reposo, de la misma manera se le procedió a mostrarle el reposo medico a la Doctora Cabada, la misma reconoció que la letra donde estaba escrito el reposo no es la de ella al igual que la firma, por lo que el residente incurre en otra falta grave, al falsificar un reposo y firma.

3.- En fecha 13-11-2008, se recibió informe conductual, del penado NELSON CHOURIO AZUAJE, sucrito por la Directora Abogada Glenys K Gutierez y las Delegadas de Prueba Crim. Lisbeth Paredes, Abg. Mayela Balza, Crim. Marianela Matheus, Abga. Maria Eugenia Moreno, Abga. Karina Uzcategui, y el Funcionario custodio Wilson Vergel, todos del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez, mediante el cual informan la falta muy grave, tipificada en el Articulo Nº 36 Numeral 1 “Incitación participación en manifestaciones individuales o grupales que amenace la seguridad interna o externa del Centro de Tratamiento Comunitario”, del Reglamento Interno de los Centros.

4.- En vista de la información aportad a este Tribunal, se fija Audiencia Especial para el 19-11-2008, a las 10:30 de la mañana, para que el penado NELSON CHOURIO AZUAJE, explique la situación de la conducta inadecuada en el Centro de Tratamiento Comunitario.
5.- En fecha 19-11-2008, se celebro la audiencia Especial donde se impuso al penado NELSON CHOURIO AZUAJE, de los informes de conducta negativa desplegada por el mismo en el Centro de Tratamiento Comunitario, manifestando el penado que se comprometía con las normas dictadas por el Tribunal y las que le impusieran en el centro, como a respetar a la Directora y a su Delegado de prueba, otorgándole el Tribunal una nueva oportunidad, explicándole el fin de las sanciones y penas que no es mas que la reinserción a la sociedad al penado, advirtiéndole que otro reporte se le revocaría el Beneficio el cual esta gozando (folio 1936).

6.- En fecha 24-11-2008, se recibió oficio, sucrito por la Directora Abogada Glenys K Gutierez, directora del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez, solicitando no se le tramitara el permiso navideño por tener informe negativo disciplinario (folio 1940).

7.-En fecha 06-01-2009, se recibió informe negativo del penado NELSON CHOURIO AZUAJE, sucrito por la Directora Abogada Glenys K Gutierez y la Delegado de Prueba Crim. Lisbeth Paredes del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez (folio 1966), informando que la conducta desplegada por el penado no esta acorde con las normas de la institución.

8.-En fecha 09-01-2009, se recibió oficio sucrito por la Directora Abogada Glenys K Gutierez, del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez, anexando al mismo Reposo Medico del Ambulatorio Urbano Venezuela firmado por la Medico Tratante, la cual se observa dos sellos el primero se lee CONSULTA EXTERNA ABU. VENEZUELA, el segundo Money K. Cannistra Neumonologo MD SS 48.221 C.I 10.711.209 (folio 1971 y 1972).

9.- En fecha el 26-01-2009, se recibió oficio sucrito por la Delegado de Prueba Criminólogo Rossana Carrillo del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez, donde solicita la revocatoria (folio 1979).

10.- Visto la información aportad a este Tribunal, se fija Audiencia Especial para el 02-02-2009, llegando la fecha se difiere la misma por haberse decretado día de jubilo por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, fijándose nueva oportunidad procesal pera el día 04-02-2009, a las 10:30 de la mañana, siendo diferida por ausencia del penado y en consecuencia fijándose nuevamente para el día 17-02-2009.

11-En fecha 04-02-2009 se recibió oficio de la directora del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez, remitiendo copia de la denuncia realizada por la Dra. Honey Cannistra Márquez, respecto a la falsificación del sello medico que fue utilizado en el reposo Medico consignado por el penado a este Despacho Judicial.

12- en fecha 05-02-2009 se recibió de la Fiscalía del Ministerio Público Vigesima Segunda del Estado Mérida, solicitud de revocatoria del penado NELSON CHOURIO AZUAJE, suscrita por los Fiscales Filomena Buldo y Nelson Granado.

13.-En fecha 16-02-2009 se difirió la audiencia que estaba pautada, en la cual se dejó constancia de la intervención por parte de la Dra. Honey Cannistra Márquez, la cual hizo referencia al Reposo Medico inserto al folio (1972) indicándole a este Tribunal, que esa Constancia no fue emitida por ella toda vez que no es su sello y su firma.

14.-Se recibió en fecha 18-02-2009 oficio de la directora Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez, remitiendo la exposición de motivo presentada por la Dra. Honey Cannistra Márquez con respecto al reposo medico consignado por el penado NELSON CHOURIO AZUAJE con la finalidad de esclarecer la situación expuesta consignado en el mismo copia del mobiliario diario de los pacientes atendidos diariamente en la fecha comprendida 10-12-2008, 21-01-2009 así mismo anexa constancia con sello original de la Dra. Honey Cannistra Márquez Neumonologo M.S.D.S. igualmente consigna solicitud de vacaciones de 08-12-2008 al 12-12-2008de la Dra. Money, esclareciéndole a este Tribunal que la misma no estaba para la fecha que se emitió dicho reposo medico.


Con estos señalamientos observa esta Juzgadora que el Penado NELSON CHOURIO AZUAJE, no se encuentra cumpliendo con las condiciones fijadas en el beneficio otorgado de Régimen Abierto, por cuanto, se ha recibido en varias oportunidades diferentes reportes disciplinarios, evidenciándose que el mencionado penado ha incumplido reiterada veces con las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal y por el Centro de Tratamiento, constituyendo un mal ejemplo para el resto de la población residente activa, por estar muy alejada dicha actuación con el principio de Progresividad penitenciaria y de la conducta intachable que debe presentar el titular de un beneficio procesal, reflejada en la disciplina y deseos de insertarse en la sociedad. Considera este Tribunal que al no evidenciarse en la conducta del penado la Progresividad Penitenciaria necesaria, lo hace propenso a la comisión de delitos o faltas, como lo es la denuncia formulada por la Dra. Honey Cannistra Márquez con respecto a la falsificación del reposo medico consignado por el penado NELSON CHOURIO AZUAJE, ante el Cuerpo de Investigación Penal y Criminalistica del Estado Mérida, denuncia que se encuentra en averiguaciones, siendo esta falta grave para esta juzgadora. Siendo que la finalidad de las sanciones y penas es la reinserción a la sociedad del penado, integrado y con la colaboración de sus familiares, debiendo darse preferencia a las medidas alternativas a la privación de libertad, sin embargo en casos excepcionales como el presente, debe privarse de libertad durante el cumplimiento de pena, por el beneficio del penado y de la colectividad en general. En consecuencia, Esta Juzgadora evidencia suficientes elementos para revocarle el beneficio, siendo esto así, quien aquí decide considera que, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los articulo artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254, ejusdem proporciona a esta Juzgadora elementos suficientes para Revocar. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. REVOCA el Beneficio de REGIMEN ABIERTO de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, otorgado en fecha 15-10-2008, al penado NELSON CHOURIO AZUAJE, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.478.807, soltero, nacido el 24-09-74, natural de Caja Seca, hijo de Demilo Antonio Chourio y Abis Azuaje, chofer, residenciado en la prolongación la Conquista, a dos cuadras del Hospital, casa N° 1-981, Caja Seca Estado Zulia. En consecuencia a la revocatoria Librase Boleta de Encarcelación con su respectivo oficio al Centro Penitenciario Región Andina. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 484 y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público Vigésima Segunda del Estado Mérida, los Fiscales Filomena Buldo y Nelson Granado, a la Defensa Privada Abogada Yulissa Adriana Molina, la Delegado de Prueba Criminólogo Rossana Carrillo, del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. “Piedad Leonor Rodríguez” de la Coordinación Zonal N° 01 de Apoyo al Sistema Penitenciario en Mérida, Estado Mérida. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada, a la Abogada Glenys K Gutierez directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”. Líbrese oficio con copia de la presente decisión debidamente certificada a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina. Cúmplase.-

Juez de Ejecución N° 01

ABG. ZOILA NOGUERA

Secretaria

ABG