REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003112
ASUNTO : LP11-P-2008-003112


EJECÚTESE DE SENTENCIA


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 28-01-2009, (folios 129 al 133) en contra del penado: ANGULO WILMER JOSÉ, venezolano, de 27 años de edad, natural de la Azulita, Estado Mérida, nacida en fecha 08 de marzo de 1980, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-16.007.637, residenciado en: Capazón de la entrada del matadero Abajo, casa S/N, de color amarillo con blanco, al lado esta la bodega La cinco estrellas propiedad de la señora CLEMENCIA BUSTAMENTE ANGULO, Estado Mérida; hijo de LEONARDO GUERRERO (f) y ADELAIDA ANGULO ( F).; sentenciado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en relación con los Artículo 458, 77 numerales 9 y 11 del Código Penal Venezolano Vigente, lo CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN mas las Accesoria de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente; Recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE.

PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado ANGULO WILMER JOSÉ, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenida, en fecha 29-11-08, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 02-03-08, por un lapso de TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 27-11-2023, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, que textualmente establece:
“Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión:
1. La inhabilitación política mientras dure la condena, vale decir, hasta el día 27-11-2023 al finalizar el día, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.

Pero siendo el criterio de esta Juzgadora para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanad en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de las penas accesorias en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el Procedimiento de Admisión de Hechos, Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena, si efectivamente cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑO Y NUEVE (09) MESES.
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, CINCO (05) AÑOS.
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS.
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, DIEZ (10) AÑOS.
SEGUNDO:
Se acuerda la destrucción de los siguientes objetos incautados en la presente causa, el cual se encuentra suficientemente identificado en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0577, de fecha 29-11-2008, (folio 26 y su vuelto), planilla de cadena de custodia Nº 589, (folio 23), y planilla de cadena de custodia s/n, (filio 18), los cuales se encuentran en la sala de resguardo de evidencia físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, los cuales tienen las siguientes características:
1) Una (01) Prenda de vestir comúnmente denominada camisa, multicolor, de cuadros, marca lazo colección, talla L, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo. 2) Un (01) Tubo de hierro de 36 centímetros de longitud, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo. 3) Una (01) Hamaca, de color blanco, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, con dos nailon de color amarillo a sus extremos. 4) Una cartera negra de bolsillo.
Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, a fin de que sean destruidos los objetos en mención.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 9, 482 Y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la Defensa Publica Doctora Yasmína Pérez y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día 06-02-2.009, a las 8:30 a.m., encontrándose el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, y solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra de la mencionada penada, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 16 del Código Penal, Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. ZOILA NOGUERA