REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002504

Visto el escrito presentado por la Abg. Oliva Volcanes, en su condición de Defensora Pública Quinta, y como tal del Penado MODESTO BECERRA HERNÁNDEZ, mediante el cual solicita Medida Humanitaria a favor de su representado y a su vez consigna en un folio útil Informe Médico emitido por el Jefe del Servicio de Neurocirugía del IAHULA, este Tribunal para decidir referente a lo solicitado observa: PRIMERO: Que el Penado Modesto Becerra Hernández, se encuentra gozando de un tercer reposo médico domiciliario que le fuere otorgado en fecha 05-01-2009 (folio 773), por el Jefe de Servicio de Neurocirugía del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, Dr. Jesús Puentes García, y autorizado por este Tribunal mediante auto fundado dictado en fecha 19-01-2009(folios 775 al 778), por presentar “…post operatorio de Abceso epidural espinal lumbar, como complicación por evolución torpida de primera cirugía en relación a su cuadro clínico de base (Diabetes Mellitas tipo II), … por persistir claudicación neurógena de miembro inferior izquierdo, y signos compatibles con síndrome de espalda fallida, recomendando permanecer en reposo en un ambiente optimo con baño corporal 2 veces al día para evitar dehiscencia infecciosa recurrente de herida operatoria. Se indica evaluación por servicio de Medicina Interna para control de la Diabetes. Actualmente sin criterios para iniciar terapia fisiátrica de rehabilitación, en vista de no tener las condiciones clínicas esenciales para tal fin, por tal motivo se indica reposo médico y se sugiere tramitar la incapacidad laboral, y que la evolución del caso amerita una convalecencia no menor de 180 días a partir de esta fecha...”. SEGUNDO: Se evidencia de la solicitud y del nuevo informe médico suscrito por el Jefe de la Unidad de Neurocirugía de IAHULA, otorgado en fecha 18-02-2009 (folio 819), que el penado requiere mantenerse bajo las mismas condiciones (reposo domiciliario), “…por persistir síndrome de espalda fallida, claudicación neurógena secuelar de miembro inferior izquierdo, con déficit neurológico motor, no hay criterios para iniciar terapia de rehabilitación, por lo que recomienda permanecer en reposo medico por 60 días a partir de la fecha de dicho pronunciamiento,...próxima evaluación el día 15-04-2009 para definir inicio de rehabilitación”. TERCERO: Si bien es cierto, que el tribunal en el momento de otorgar el último reposo médico lo acordó por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, de acuerdo a la evaluación realizada por el Jefe del Servicio de Neurocirugía del IAHULA en fecha 05 de enero de 2009 y el cuadro clínico del penado no ha variado, manteniéndose la indicación del reposo bajo las mismas circunstancias, pero ahora por un lapso menor, esto es, de sesenta (60) días, a partir de la fecha de la evaluación (18-02-09), indicándose de igual forma la fecha de la próxima evaluación, fijada para el día 15 de abril de 2009; en consecuencia, considera éste Tribunal prudente y en aras de continuar garantizando al penado MODESTO BECERRA HERNÁNDEZ, su derecho a la salud y a la vida, tal como lo prevén los artículos 83, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, mantener el Reposo Médico domiciliario, con apostamiento de un funcionario policial en el domicilio del penado, a los fines de realizar la vigilancia y custodia respectiva, durante las 24 horas del día, por el lapso de cuarenta (40) días, contados a partir de la presente fecha, para lo cual se ordena oficiar al Jefe de la Sub Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que gire las instrucciones necesarias para el cumplimiento de lo acordado. Toda vez, que para el vencimiento de la fecha indicada el penado debe haber comparecido a su próxima cita por ante la Unidad de Neurocirugía del IAHULA, prevista para el día 15 de abril de 2009, por lo cual deberá ser consignado un nuevo informe médico que acredite la evolución del paciente, para esto se ordena librar el correspondiente traslado, dirigido al jefe de la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida. De igual forma, se acuerda oficiar al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de la ciudad de Mérida, para que le sea practicado informe Forense al Penado Modesto Becerra, el día Lunes 30 de marzo de 2009, cuyas resultas deberán ser consignadas por ante este Tribunal, por lo que se ordena librar el correspondiente traslado, dirigido al jefe de la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, Estado Mérida. Ahora bien, por cuanto en los informes presentados por el médico tratante, ha sido reiterado que el paciente en su evolución podrá iniciar terapias de rehabilitación, permite esto entender, que el penado no se encuentra ante una enfermedad grave o en fase Terminal, diagnosticada por el médico especialista y menos aún certificada por el médico forense; en consecuencia no se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordarse a favor del mismo una Medida Humanitaria tal y como ya se pronunció este Tribunal en auto fundado dictado en fecha 19-01-2009(folios 775 al 778). Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ECTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin lugar, la solicitud de Medida Humanitaria presentada por la Defensa del Penado MODESTO BECERRA HERNÁNDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.693.055, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-10-69, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pedro Becerra Gómez (v) y de Josefa María Hernández (v), residenciado en la Urbanización Parque Chama, Calle 2C, Casa Nº 8, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida. Acuerda extender el reposo domiciliario por el lapso indicado de cuarenta (40) días contados a partir de la presente fecha 10-03-2009 hasta el día 18-04-2009 (ambas fechas inclusive). Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa, al Penado y líbrense los oficios anteriormente indicados y oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, indicando lo acordado. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 43, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 479 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCION Nº 02

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA