REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002613

CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto que obra a los folios 389 al 390 del presente asunto penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23-10-2.008(folios 381 al 385), contra la penada NEIXI ROSA DURÁN, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.314.508, natural de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, nacida en fecha 21-04-1.965, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Rafael Ramírez y de Gladis Durán, residenciada en el Barrio Tomas Delgado, Casa Nº 112, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, Teléfono 0271-5112079, sentenciada a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE ACTOS Y RECURSOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien solicita el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el Tribunal el cumplimiento de los requisitos para la obtención del Beneficio solicitado. El Tribunal para decidir Observa:PRIMEROObra inserto a los folios 381 al 385, Sentencia Condenatoria definitivamente firme, de fecha 23-10-2.008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, contra la penada NEIXI ROSA DURÁN, quien fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE ACTOS Y RECURSOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.SEGUNDO El Tribunal, para otorgar el Beneficio solicitado por la Defensa de la Penada NEIXI ROSA DURÁN, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que la penada cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.1) La penada no es reincidente, según Certificado de fecha 12-01-2.009, expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, (Folio 418), en el cual consta, que la penada: NEIXI ROSA DURÁN, no ha sido condenada con anterioridad por delito alguno, solo consta la condena de fecha 23-10-2.008, por la presente causa, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE ACTOS Y RECURSOS PROVENIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.2) Que la pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años.3) Que la penada se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba; 4) Presenta constancia de residencia, emitida por el Prefecto Civil de la Prefectura Civil de la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, donde consta que la penada de autos, se encuentra actualmente residenciada en el Barrio Tomas Delgado, Casa Nº 112, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida.5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.Igualmente, observa esta Juzgadora que el Informe Psico-social de la penada, inserto a los folios 410 al 412, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la Región Andina, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en sus conclusiones: emite PRONÓSTICO FAVORABLE para el otorgamiento del Beneficio solicitado, en razón de que la penada en la entrevista realizada se observó que con la experiencia vivida, no vuelva a cometer el mismo error, además posee buen nivel de autocrítica, maneja buen nivel de comunicación y autoconciencia, además de poseer constancia de trabajo y de residencia, así mismo debe aplicarse lo previsto y consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY OTORGA: EL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, a favor de la penada NEIXI ROSA DURÁN, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.314.508, natural de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, nacida en fecha 21-04-1.965, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Rafael Ramírez y de Gladis Durán, residenciada en el Barrio Tomas Delgado, Casa Nº 112, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, Teléfono 0271-5112079, por el plazo de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, contados a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión, imponiendo el Tribunal a la penada NEIXI ROSA DURÁN, las siguientes condiciones u obligaciones:
1) No cambiar de residencia, en caso de ser necesaria la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.2) Mantenerse responsablemente en sus hábitos laborales como madre colaboradora en el Comedor Escolar de la Escuela Primaria “Roberto Picón Lares”.3) Se le prohíbe realizar actividades ilícitas.4) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.5) En el caso de cometer o verse involucrada en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado.6) Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.7) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 3 y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 479 numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Decide. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública, cítese a la Penada para imponerla de la presente decisión, para el día miércoles dieciocho (18) de marzo de 2009, a las 09:00 de la mañana, en la sede de este Tribunal. Así mismo, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, El Vigía, Estado Mérida.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA