REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000097

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA CORPORAL Y ACCESORIA

Visto que en el presente asunto penal seguido contra el penado ANGEL DISIMAGO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.961.476, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 01-12-1.951, de 57 años de edad, soltero, de ocupación conductor de taxi, hijo de Disimago Molina y de María Hernández, domiciliado en el Sector Onia, bajando al lado de una Chivera, propiedad del señor José Gabriel Gil, frente a la Urbanización Vista Hermosa, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono 0414-7558944, quien fue sentenciado en fecha 02-05-2.000, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTHA MARÍA DE VIVAS(occisa), la misma ha sido cumplida en su totalidad, según se evidencia del Oficio Nº 235, de fecha 03-02-2.009 (folios 409 y 410), suscrito por la Criminóloga Yesenia Yairy Pereira, en su condición de Jefe(E) de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 de El Vigía, Estado Mérida, quien suscribe el Informe Conductual Final anexo a dicho oficio, referido al cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, concedida al mencionado penado en fecha 29-11-2005, por el lapso de Tres (03) Años, Dos (02) Meses y Un (01) Día, en el cual concluye entre otras cosas, que el penado ANGEL DISIMAGO MOLINA, desarrolló una conducta responsable, respetuosa a lo largo de su Régimen de Prueba, …asistió puntualmente a cada una de las entrevistas programadas, …finaliza bajo un nivel de supervisión mínimo, con una progresividad satisfactoria…, considerando así esta juzgadora cumplida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, acordada en fecha 29-11-2005 por el lapso de Tres (03) Años, Dos (02) Meses y Un (01) Día. Por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 13.- Son penas accesorias de la de PRESIDIO: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena; 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En lo que respecta al numeral tercero de la norma mencionada, está obligado a someterse a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta; sin embargo, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fallo Nº 03-2352, de fecha 21-05-2007, en la cual se produjo un cambio de criterio en relación con la doctrina aceptada referida a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Venezolano, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual es acogida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal, a favor del penado ANGEL DISIMAGO MOLINA. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado ANGEL DISIMAGO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.961.476, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 01-12-1.951, de 57 años de edad, soltero, de ocupación conductor de taxi, hijo de Disimago Molina y de María Hernández, domiciliado en el Sector Onia, bajando al lado de una Chivera, propiedad del señor José Gabriel Gil, frente a la Urbanización Vista Hermosa, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono 0414-7558944. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado. Remítase la presente causa al Archivo Judicial una vez conste la consignación de las Boletas de Notificación, a los fines de su guarda y custodia, por no tener este Tribunal más diligencias que practicar. Cúmplase.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

EL SECRETARIO