REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2002-000012

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA CORPORAL Y ACCESORIA

Visto que en el presente asunto penal seguido contra el penado LEANDRO JOSÉ BERMUDEZ BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.651.334, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 31-05-1.978, de 30 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Lisandro Segundo Bermúdez y de Lupe Iraida Bravo, domiciliado en la Avenida 2 Sierra Maestra, Casa Nº 10-113, Santa Bárbara, Estado Zulia, quien fue sentenciado en fecha 02-05-2.000, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ELI SAUL CAÑAS (occiso), la misma ha sido cumplida en su totalidad, según se evidencia del Oficio S/Nº, de fecha 08-01-2.007 (folio 647), suscrito por el Criminólogo Nelson José Garrido A., en su condición de Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, con sede en El Vigía, Estado Mérida, quien suscribe el Informe de Finalización de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, concedido al mencionado penado en fecha 17-02-2005, por el lapso de Un (01) Año, Diez (10) Meses y Doce (12) Días, en el cual concluye que el penado LEANDRO JOSÉ BERMUDEZ BRAVO, no observa progresividad en su conducta lo que amerita una nota negativa en su Informe Final debido a su falta de respeto y adaptación a las normas de su entorno, considerando así esta juzgadora que aún cuando finalizó su régimen de prueba con una nota negativa, no queda otra alternativa que darse por cumplida la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, acordada en fecha 17-02-2005 por el lapso de de Un (01) Año, Diez (10) Meses y Doce (12) Días. Por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 13.- Son penas accesorias de la de PRESIDIO: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena; 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En lo que respecta al numeral tercero de la norma mencionada, está obligado a someterse a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta; sin embargo, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fallo Nº 03-2352, de fecha 21-05-2007, en la cual se produjo un cambio de criterio en relación con la doctrina aceptada referida a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Venezolano, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual es acogida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal, a favor del penado LEANDRO JOSÉ BERMUDEZ BRAVO. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado LEANDRO JOSÉ BERMUDEZ BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.651.334, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 31-05-1.978, de 30 años de edad, soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Lisandro Segundo Bermúdez y de Lupe Iraida Bravo, domiciliado en la Avenida 2 Sierra Maestra, Casa Nº 10-113, Santa Bárbara, Estado Zulia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado. Remítase la presente causa al Archivo Judicial una vez conste la consignación de las Boletas de Notificación, a los fines de su guarda y custodia, por no tener este Tribunal más diligencias que practicar. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

EL SECRETARIO