REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000761
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA CORPORAL Y ACCESORIA
Visto que en el presente asunto penal seguido contra el penado RAILY JAVIER MOLINA CAPRILES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.562.488, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, nacido en fecha 31-03-1.986, de 21 años de edad, soltero, de ocupación estudiante del tercer semestre de Administración de Aduanas, hijo de Ariel Molina Fajardo (v) y de Carolina Virginia Capriles (v), domiciliado en el Conjunto Residencial El Paraíso, II Etapa, Letra C-2, Piso 10, Apartamento 103, El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, Teléfono de su progenitora 0414-1340817, quien fue sentenciado en fecha 26-07-2.006, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROBINSON OSWALDO BRICEÑO, la misma ha sido cumplida en su totalidad, según se evidencia del Oficio Nº 802-08, de fecha 08-10-2.008 (folios 220 al 222), suscrito por la Lic. Mirtha Valenzuela, en su condición de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 de la Región Capital, quien suscribe el Informe de Finalización del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, concedido al mencionado penado en fecha 18-07-2007, por el lapso de Un (01) Año y Dos (02) Meses, en el cual concluye entre otras cosas, que el penado RAILY JAVIER MOLINA CAPRILES, cumplió de manera irregular las convocatorias de entrevistas pautadas por la Delegada de Prueba …se vio involucrado en la comisión de un nuevo delito en febrero del presente año (situación que le fue participada al honorable Juez) otorgándole el Juzgado Décimo Séptimo de Control Penal Caracas, medida cautelar sustitutiva con presentación ante ese despacho cada ocho (08) días, …observó inestabilidad laboral, no contó con apoyo familiar sólido y efectivo, finalizando su lapso de prueba con opinión desfavorable, considerando así esta juzgadora que aún cuando finalizó su régimen de prueba con opinión desfavorable, y aunado a ello se vio involucrado en un nuevo delito, este Tribunal una vez recibida dicha información, en reiteradas oportunidades solicitó información al Tribunal antes señalado, sobre la presentación de acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público que lleva la nueva causa, recibiéndose en fecha 16-09-2008, Oficio Nº 1059-08, de fecha 28-07-2008, mediante el cual el Tribunal antes mencionado participa que la causa en la que se encuentra involucrado el penado de autos, se encuentra en fase de investigación, razón por la cual, no habiéndose admitido acusación en contra del penado por la causa que cursa por dicho Tribunal, se imposibilita la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y no queda otra alternativa que darse por cumplido el RÉGIMEN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, acordado en fecha 18-07-2007 por el lapso de Un (01) Año y Dos (02) Meses. Por cuanto el referido penado fue condenado a cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: "Artículo 16.- Son penas accesorias de la PRISIÓN: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. En lo que respecta al numeral segundo de la norma mencionada, está obligado a someterse a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta; sin embargo, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fallo Nº 03-2352, de fecha 21-05-2007, en la cual se produjo un cambio de criterio en relación con la doctrina aceptada referida a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Venezolano, relativos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la cual es acogida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Por lo expuesto, se da por concluido el cumplimiento de la condena impuesta al penado, tanto en su pena corporal principal como sus accesorias, y conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, se declara la extinción de la responsabilidad criminal, a favor del penado RAILY JAVIER MOLINA CAPRILES. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado RAILY JAVIER MOLINA CAPRILES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.562.488, natural de Caracas, Distrito Metropolitano, nacido en fecha 31-03-1.986, de 21 años de edad, soltero, de ocupación estudiante del tercer semestre de Administración de Aduanas, hijo de Ariel Molina Fajardo (v) y de Carolina Virginia Capriles (v), domiciliado en el Conjunto Residencial El Paraíso, II Etapa, Letra C-2, Piso 10, Apartamento 103, El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, Teléfono de su progenitora 0414-1340817. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado. Remítase la presente causa al Archivo Judicial una vez conste la consignación de las Boletas de Notificación, a los fines de su guarda y custodia, por no tener este Tribunal más diligencias que practicar. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
EL SECRETARIO