REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003923
CONCESIÓN DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Vista la solicitud de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, presentada por el penado JOSÉ HERNÁN MÁRQUEZ DÁVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.216.704, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 01-11-71, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eusebio Márquez Márquez (f) y de María Evangelista Dávila (f), residenciado en el Sector Brisas del Chama, vía panamericana, después de la entrada de Mocacay, Casa N° 32, más abajo de Frenos VICAR, pasando el Puente Chama segunda entrada, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, quien se encuentra cumpliendo pena por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso ALBIS EDECIO RANGEL QUINTERO, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en armonía con lo dispuesto en el articulo 80 y 82 ibidem en perjuicio del ciudadano SERGIO DANIEL CARRERO DAVILA, alias EL POLACO, y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 del Código Penal Venezolano, en su encabezamiento en concordancia con lo establecido en el segundo y tercer aparte del referido articulo, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 5 y 11 eiusdem, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 06-03-2.007, según la cual fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley. Este Tribunal para decidir OBSERVA:PRIMEROQue el penado JOSÉ HERNÁN MÁRQUEZ DÁVILA, ha cumplido según el cómputo de la pena, más de una cuarta 1/4 de la pena impuesta, ha cumplido con redención un total de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, reuniendo los requisitos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se encuentra inserto al folio 373 del expediente, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 11-03-2009, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Caracas, donde consta que el penado JOSÉ HERNÁN MÁRQUEZ DÁVILA, sólo ha sido condenado por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso ALBIS EDECIO RANGEL QUINTERO, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en armonía con lo dispuesto en el articulo 80 y 82 ibidem en perjuicio del ciudadano SERGIO DANIEL CARRERO DAVILA, alias EL POLACO, y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 del Código Penal Venezolano, en su encabezamiento en concordancia con lo establecido en el segundo y tercer aparte del referido articulo, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 5 y 11 eiusdem. Obra inserto a los folios 366 al 369, Informe Psicosocial del penado, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, de la Región Andina, Estado Mérida, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Unidad, mediante el cual, emiten a favor del penado: JOSÉ HERNÁN MÁRQUEZ DÁVILA, pronóstico FAVORABLE al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada. Igualmente, obra al folio 362 Constancia y pronunciamiento de la Junta de Conducta, suscrita por los funcionarios integrantes de la Junta del Centro Penitenciario de la Región Andina, Estado Mérida, donde consta que el penado antes identificado, desde su ingreso y hasta la presente fecha no ha presentado sanciones disciplinarias, observando Buena Conducta, así mismo obra inserta al folio 335, Oferta de Trabajo, debidamente, suscrita por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.870, en su condición de Propietario del local comercial Abasto y Hortalizas “LOS DOS HERMANOS”, ubicado en el Barrio El Carmen, Calle 1 con Avenida 16, Sector El Tamarindo, El Vigía, Estado Mérida, quien ofrece trabajo al penado de autos, como obrero, devengando un salario mensual de (BF. 3.50), en un horario comprendido de Lunes a Sábado de 7:00 a.m. a 06:00 p.m. TERCERO El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del Centro Carcelario. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “.... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...” (Resaltado del Tribunal); en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7,61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario. CUARTO Quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSÉ HERNÁN MÁRQUEZ DÁVILA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.216.704, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 01-11-71, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eusebio Márquez Márquez (f) y de María Evangelista Dávila (f), residenciado en el Sector Brisas del Chama, vía panamericana, después de la entrada de Mocacay, Casa N° 32, más abajo de Frenos VICAR, pasando el Puente Chama segunda entrada, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, ubicado en la ciudad de Mérida, al final de la Avenida Urdaneta, Sector Glorias Patrias, antigua sede del Internado Judicial de Mérida, Estado Mérida, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, con sede en el Edificio Hermes, Piso 3, Avenida 4 Bolívar con Calle 23, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:1) No cometer, ni involucrarse en la realización de delito alguno, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.2) Se le prohíbe el porte de armas. 3) Se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas.4) Mantener buena conducta en su lugar de trabajo y en el Centro de Pernocta.5) Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba.6) Someterse a la supervisión media por parte del Delegado de Prueba.7) Cumplir y acatar las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Pernocta “José María Olaso”.8) Acatar responsablemente las directrices del Delegado de Prueba. Se hace del conocimiento al penado JOSÉ HERNÁN MÁRQUEZ DÁVILA, sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, que tiene derecho a solicitar posteriormente Régimen Abierto y Libertad Condicional como fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o la conmutación de la pena en Confinamiento.Se acuerda realizar actualización del cómputo de pena, por cuanto el penado JOSÉ HERNÁN MÁRQUEZ DÁVILA, fue detenido en fecha 18-11-2.006, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 18-03-2.009, es decir por un lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que sumados al tiempo redimido mediante auto fundado dictado en fecha 09-12-2008 (folios 330 al332) por un lapso de ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lleva un total de pena cumplida con redención de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual cumplirá el día 29-02-2.018 a las doce del mediodía. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 2, 7, 61, 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 2 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al penado quien será impuesto de la presente decisión el día de Lunes 23-03-2009, en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Directora del Centro de Pernocta “José María Olaso”, ubicado en la ciudad de Mérida, al final de la Avenida Urdaneta, Sector Glorias Patrias, antigua sede del Internado Judicial de Mérida, Estado Mérida, para que tenga conocimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada y reciba en calidad de Destacamentario al penado de autos, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, para que tenga conocimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada, y una vez suscrita el acta de obligaciones ante este Tribunal se haga entrega de la respectiva Boleta de Pre-Libertad. Ofíciese a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, con sede en el Edificio Hermes, Piso 3, Avenida 4 Bolívar con Calle 23, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, remitiendo copias certificadas de la presente decisión.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIO