REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003808

AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena, formulada de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y verificados los recaudos acompañados a la solicitud, procedentes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, de fecha 06-03-2.009 y recibidos en este Tribunal en fecha 17-03-2.009, los cuales fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado ARGELINO IBARRA IBARRA, quien es colombiano, indocumentado, dice ser titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 13.390.119, natural de Salazar de Las Palmas, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25-11-1.971, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ángel Custodio Ibarra Botello (v) y de María Teresa Ibarra (v), residenciado en las Invasiones de la Pedregosa, Nuevo Milenio, Manzana 8, Casa Nº 00-8, El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que se elabore nuevo cómputo de pena; este Tribunal para resolver la petición de redención de pena del referido penado, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, observa: PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención, actualmente cumple pena recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y la Jefe del Departamento de Servicio Social, de fecha 06-03-2009, el penado ARGELINO IBARRA IBARRA, participó durante el tiempo que ha estado recluido en dicho Centro en las actividades educativas en la Misión Robinson, siendo integrante de la Orquesta Sinfónica y actividades laborales desempeñándose como: “LIJADOR DE MADERA”, desde el día 11-11-2006 hasta el día 28-02-2007, por un lapso de TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS, y del 01-03-2007 hasta el día 31-10-2007, por un lapso de OCHO (08) MESES, y desde el día 01-11-2007 hasta el día 06-03-2009, por un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m.; acumulando un tiempo de trabajo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS. Redimiendo el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.SEGUNDO: Se observa de la Constancia de Conducta del penado ARGELINO IBARRA IBARRA, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario Abg. LICETH BLANCO, y de la Consultora Jurídica Abg. ANGELA SANABRIA, que el referido penado, según consta en los folios de su expediente carcelario, desde su ingreso y hasta la presente fecha, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando BUENA CONDUCTA. Con base a los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado ARGELINO IBARRA IBARRA, quien es colombiano, indocumentado, dice ser titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 13.390.119. TERCERO: Efectuado como ha sido el cómputo actualizado hasta el día de hoy 19-03-2.009, por redención de la pena, se observa que el penado ARGELINO IBARRA IBARRA, fue detenido el día 03-11-2.006 permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 19-03-2.009, es decir, por un lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, que sumado al tiempo redimido en la presente decisión de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, hacen un total de pena cumplida con redención de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 07-05-2.016 A LAS DOCE DEL DÍA(12:00m). Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el día Lunes 23-03-2.009, en la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, por encontrarse el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Remítase la carpeta carcelaria del penado. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

EL SECRETARIO