REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2002-000041
AUTO DE REDENCION DE PENA
Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, de fecha 06-03-2009, los cuales fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de GERARDO RAMÓN MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.972.245, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 12-08-1.970, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio encargado de una mueblería, hijo de Obdulia Márquez y de padre desconocido, domiciliado en el Sector Monterrey, Calle Chile, Casa Nº 02, Anaco, Estado Anzoátegui, actualmente gozando de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, otorgada mediante decisión de fecha 25-04-2007 (Folios 1496 al 1499), con un Permiso de Supervisión Especial acordado mediante decisión de fecha 29-01-2009 (Folios 1551 al 1553), quien fue sentenciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante Recurso de Revisión de Sentencia a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN ALBARRÁN DE DUGARTE. Este Tribunal, observa: PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención, actualmente cumple pena bajo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, otorgada mediante decisión de fecha 25-04-2007 (Folios 1496 al 1499), con un Permiso de Supervisión Especial acordado mediante decisión de fecha 29-01-2009 (Folios 1551 al 1553), que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por la Directora y la Jefe del Departamento de Servicio Social, de fecha 06-03-2009, el penado GERARDO RAMÓN MÁRQUEZ, participó durante el tiempo que estuvo recluido en dicho Centro en las actividades laborales desempeñándose como CARPINTERO, desde el día 27-10-2006 al 03-04-2007, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m.; acumulando un tiempo de trabajo de CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS. Redimiendo el lapso de DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se observa de la Constancia de Conducta del penado GERARDO RAMÓN MÁRQUEZ, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario Abg. LICETH BLANCO, y de la Consultora Jurídica Abg. ANGELA SANABRIA, que el penado, según consta en los folios de su expediente carcelario, desde su ingreso y durante su permanencia en dicho centro penitenciario, observó BUENA CONDUCTA. Con base a los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple el penado GERARDO RAMÓN MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.972.245. TERCERO: Efectuado como ha sido el cómputo actualizado hasta el día de hoy 25-03-2009, por redención de la pena, se observa que el penado GERARDO RAMÓN MÁRQUEZ, fue detenido el día 04-02-2.002, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 30-04-2007, (fecha en que fue impuesto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, otorgada mediante decisión de fecha 25-04-2007 (Folios 1496 al 1499), y encontrándose actualmente con un Permiso de Supervisión Especial acordado mediante decisión de fecha 29-01-2009 (Folios 1551 al 1553), es decir, que ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIÚN (21) DÍAS que sumados al tiempo redimido en fecha 15-11-2006(Folios 1411 y 1412), por un lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, más la redención otorgada en la presente decisión, de DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, hacen un total de pena cumplida con redención de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 09-07-2.013 AL FINALIZAR EL DÍA. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa Privada y cítese al Penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión el día Martes 14-04-2.009 a las 10:00 a.m., en la sala de audiencias de este Circuito Judicial. Remítase con oficios copias de la presente decisión debidamente certificada a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja”, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Remítase la carpeta carcelaria del penado. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
EL SECRETARIO