REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2002-000041
AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL
Vista la solicitud presentada por las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja”, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a favor del penado residente GERARDO RAMÓN MÁRQUEZ, referida a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL, revisada como ha sido la pena impuesta y la sentencia dictada, mediante la cual condenó al penado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN (mediante revisión de sentencia de fecha 28-06-2006, en la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, modificó el quantum de la pena impuesta), SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN ALBARRÁN DE DUGARTE. Igualmente se observa del resultado del cómputo de la pena que la misma la cumplirá en fecha 09-07-2.013 y las dos terceras partes (2/3) de la pena las tiene cumplidas, así mismo se observa del informe Técnico suscrito por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja”, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el cual concluye que: “Basados en la actitud positiva del penado residente y en su disposición de cumplir con cada una de las condiciones y orientaciones que le sean impuestas, mostrando una actitud consona hacia los objetivos propuestos, observándose en él una conducta BUENA, con un pronóstico FAVORABLE. Lo postulamos para optar al Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, ya que el mismo cumplió los cómputos para este Beneficio el 29-01-2009 y cuenta con los requisitos legales correspondientes según lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es decir, emitiendo pronóstico favorable para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL. Este Tribunal observa: PRIMERO. Que el penado GERARDO RAMÓN MÁRQUEZ, ha cumplido con más de las 2/3 partes de la pena impuesta y se encuentra apto para la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, se observa del Informe presentado que el penado, durante el tiempo que lleva disfrutando de la medida de Régimen Abierto, ha cumplido con cada una de las condiciones que le fueron impuestas, dando muestras de una actitud receptiva ante los lineamientos establecidos en el Régimen Disciplinario Interno, mostrándose colaborador con las actividades de rutina diaria que le son asignadas, respetuoso con las autoridades del C.T.C., así mismo trata en lo posible de interactuar satisfactoriamente con el grupo de compañeros residentes. En cuanto al área familiar, pertenece a un grupo familiar bien estructurado, asentado en sanos principios morales y religiosos. El mismo representado en su pareja la Sra. Miriam Méndez y sus hijos; quienes proporcionan al residente elementos que promueven su proceso y logro de reinserción social. En cuanto al desenvolvimiento laboral, se mantiene igual, trabajando con el apoyo de su pareja desde su ingreso a este Centro de Tratamiento Comunitario dando muestra de hábitos laborales, actualmente el residente se encuentra a cargo de la Mueblería Créditos “Arevalos” C.A., ubicada en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, trabajo que ha desempeñado con mucho entusiasmo y responsabilidad, pudiéndose señalar que el trabajo es un factor importante en el proceso de Rehabilitación y Reinserción Social del individuo. Cabe destacar, que en fecha 29-01-2009 (folios 1551 al 1553) le fue otorgado Permiso de Supervisión Especial, permitiendo en consecuencia que el referido penado pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, ubicado en el Sector Monterrey, Calle Chile, Casa Nº 02, Anaco, Estado Anzoátegui. Este Tribunal de Ejecución N° 02, impone al penado GERARDO RAMÓN MÁRQUEZ, antes identificado, las siguientes condiciones:1) No cometer, ni involucrarse en la realización de delito alguno, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.
2) Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba.3) Mantener la buena conducta, evitar el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. 4) Someterse a la supervisión media por parte del Delegado de Prueba, acatando las condiciones que le imponga para su Progresividad y completa reinserción en la sociedad. 5) No cambiar de residencia, en caso de mudanza participar previamente a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02.6) No portar armas de ningún tipo. SEGUNDOEl artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía del Estado Venezolano de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, que se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda a favor del penado GERARDO RAMÓN MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.972.245, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 12-08-1.970, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio encargado de una mueblería, hijo de Obdulia Márquez y de padre desconocido, domiciliado en el Sector Monterrey, Calle Chile, Casa Nº 02, Anaco, Estado Anzoátegui, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 478, 479, 482, 501 y 505 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas. Se observa del cómputo actualizado que el penado GERARDO RAMÓN MÁRQUEZ, fue sentenciado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, siendo detenido el día 04-02-2.002, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 30-04-2007, (fecha en que fue impuesto de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, otorgada mediante decisión de fecha 25-04-2007 (Folios 1496 al 1499), y encontrándose actualmente con un Permiso de Supervisión Especial acordado mediante decisión de fecha 29-01-2009 (Folios 1551 al 1553), es decir, que ha cumplido hasta el día de hoy 26-03-2009 un tiempo efectivo sin redención de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS que sumados al tiempo redimido en fecha 15-11-2006(Folios 1411 y 1412), por un lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y en fecha 25-03-2009 (Folios 1574 y 1575), por un lapso de DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, hacen un total de pena cumplida con redención de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS, estableciéndose como fecha de cumplimiento de pena el día 09-07-2.013 al finalizar el día. Déjese copia, cítese al penado para la imposición de la medida acordada para el día Martes 14 de Abril de 2009 a las 10:00 a.m. en la sala de audiencias de este Tribunal. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Privada y Cítese al penado, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación una vez que el penado firme el acta de compromiso del beneficio otorgado, especificando sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la Libertad Condicional, librando el correspondiente oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja”, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, acompañando la copia certificada de la presente decisión, entréguese copia de la Resolución al penado y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 de la Región Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, ubicada en la Calle San Carlos, Nº 17-41, Quinta Elsa, Barcelona, Estado Anzoátegui. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
EL SECRETARIO