REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-000477
ASUNTO : LP11-P-2003-000223

Visto el auto dictado en esta misma fecha 27-03-2009 (folio 701), mediante el cual se acuerda la elaboración del cómputo actualizado de pena, indicando las fechas de procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en la causa seguida al penado VICTOR MANUEL OTALORA ORTÍZ, quien es colombiano, indocumentado, dice ser titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 72.210.977, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 22-07-1.972, de 36 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bolívar, Calle 15, Casa S/Nº, frente a la cauchera El Moncho, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia, quien fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley SOBRE EL Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes contenidas en los ordinales 2º, 3º, 8º, 10º y 11º del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO OSORIO DÍAZ. Este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Ordena la elaboración del Cómputo Actualizado, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto se observa: que el penado VICTOR MANUEL OTALORA ORTÍZ, fue detenido el día 31-07-2003, permaneciendo en las misma condiciones hasta la presente fecha 27-03-2009, es decir, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, que sumados a la redención otorgada en fecha 11-02-2008, por un lapso de (02) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, hacen un total de pena cumplida con redención de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) HORAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTINUEVE (29) Y DOCE (12) HORAS, la cual terminará de cumplir el día 27-06-2.016, a las doce del mediodía. Evidenciándose que el penado tiene cumplido actualmente el tiempo necesario para optar a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, referida a El Régimen Abierto, por tener actualmente cumplida más de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, más de CINCO (05) AÑOS. Correspondiéndole subsiguientemente: 1.- La Libertad Condicional, cuando cumpla las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, DIEZ (10) AÑOS, para el día 27-06-2.011.
2.- La conmutación de la Pena en Confinamiento, cuando cumpla las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir, ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES, para el día 27-09-2.012.

Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, con sede en Sabaneta, Estado Zulia y a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

EL SECRETARIO