REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000269

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la solicitud formulada por el penado CARLOS JESÚS LEAL PALACIOS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.918.245, natural de la Cañada, Distrito Urdaneta, Estado Zulia, nacido en fecha 28-02-1970, de 39 años de edad, soltero, pescador, hijo de Euro Jesús Leal Mendoza y Dora Elsy Palacios, domiciliado en la Cañada, Plaza La Inmaculada, frente a la Iglesia La Inmaculada, Casa S/Nº, Estado Zulia; quien actualmente cumple condena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Gabriel Semprun Villa (occiso), que se le otorgue la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos referidos a la Ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:Para que el tribunal acuerde el Destacamento de Trabajo, entre otros requisitos, se requerirá:“….3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales,….” En fecha 12-02-2.009, se recibió el Informe Técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con relación al penado CARLOS JESÚS LEAL PALACIOS, en el cual concluyen, que el Equipo Técnico emite PRONÓSTICO DESFAVORABLE, debido a que no cuenta con autocrítica, no es capaz de seguir y acatar normas, tiene dificultad para respetar la figura de autoridad y no demuestra hábitos laborales. Sumado a esto no presentó oferta de trabajo ni apoyo familiar, requisitos importantes para lograr el proceso de reinserción social.En razón de lo expuesto y tomando en cuenta lo expuesto en la evaluación psicosocial, concluyen que hay probabilidad de reincidencia por parte del penado, aunado a que no consignó los recaudos exigidos para el otorgamiento de la medida solicitada.Considerando este Tribunal que en el presente caso, debe ser valorada la decisión del Equipo Técnico, por cuanto los conocimientos que poseen sus profesionales son científicos y objetivos, crean la convicción en esta Juzgadora, para negar en este momento la formula alternativa de cumplimiento de pena, aunado a ello, este Tribunal en fecha 13-01-2.009 (Folio 725), solicitó a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, Constancia de Conducta a los fines del pronunciamiento del beneficio solicitado, no recibiéndose hasta la presente fecha constancia alguna, y el referido penado no presentó Oferta Laboral ante este Tribunal.Al existir tales circunstancias en este caso, no están llenos los extremos de ley previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para conceder la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, solicitada como es el Destacamento de Trabajo. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento del DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado CARLOS JESÚS LEAL PALACIOS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.918.245, natural de la Cañada, Distrito Urdaneta, Estado Zulia, nacido en fecha 28-02-1970, de 39 años de edad, soltero, pescador, hijo de Euro Jesús Leal Mendoza y Dora Elsy Palacios, domiciliado en la Cañada, Plaza La Inmaculada, frente a la Iglesia La Inmaculada, Casa S/Nº, Estado Zulia, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, de conformidad a lo que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 09-03-2.009, encontrándose el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase.


JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA