REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001166

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA EL RÉGIMEN ABIERTO

Vista la solicitud formulada por el penado YONNY DE JESÚS VARGAS FRANCO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.306.703, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 18-07-1.984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, con sexto grado de educación primaria, hijo de José Blanco (v) y de Aleida Franco (v), residenciado en Caño Seco II, Avenida 3, Casa Nº 0-69, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; quien actualmente cumple condena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SINDY ANGELA ARIZA FIGUEROA Y JOSÉ ADAN PERNÍA ROJAS, que se le otorgue la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos referidos a la Ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa: Para que el tribunal acuerde el Régimen Abierto, entre otros requisitos, se requerirá: “….3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales,….” En fecha 12-03-2.009, se recibió el Informe Evaluativo realizado por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con relación al penado YONNY DE JESÚS VARGAS FRANCO, en el cual concluyen, que el Equipo Técnico emite PRONÓSTICO DESFAVORABLE, debido a que: “durante la evaluación, observamos a un penado con un nivel de autocrítica bajo; entendiendo que su disposición de cambio es escasa; por lo tanto careció de metas y proyectos de vida; no evalúa consecuencias, además encontramos en su personalidad rasgos disociales; su nivel de prisionización es bastante alto; proyecta inseguridad; poca resolución a los problemas y postergar gratificaciones”. En razón de lo expuesto y tomando en cuenta el pronóstico sobre la conducta futura del penado, concluyen que de lo observado en el penado se emite opinión desfavorable a la medida solicitada. Considerando este Tribunal que en el presente caso, debe ser valorada la decisión del Equipo Técnico, por cuanto los conocimientos que poseen sus profesionales son científicos y objetivos, crean la convicción en esta Juzgadora, para negar en este momento la formula alternativa de cumplimiento de pena, aunado a ello, en fecha 19-03-2.009, se presentó ante este Tribunal el progenitor del referido penado, manifestando que se dejara sin efecto la oferta laboral presenta y ratificada el día 18-03-2009 por el ofertante, en razón de que el lugar donde se encuentra ubicada la dirección del ofertante, constituía un peligro para la vida de su hijo, sin embargo, hasta la presente fecha no se recibio nueva oferta laboral por parte del progenitor del penado. Al existir tales circunstancias en este caso, no están llenos los extremos de ley previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para conceder la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, solicitada como es el Régimen Abierto. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento del RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado YONNY DE JESÚS VARGAS FRANCO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.306.703, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 18-07-1.984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, con sexto grado de educación primaria, hijo de José Blanco (v) y de Aleida Franco (v), residenciado en Caño Seco II, Avenida 3, Casa Nº 0-69, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, de conformidad a lo que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Privada y al Penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 06-04-2.009, por encontrarse el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
EL SECRETARIO