REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000049
AUTO NEGANDO EL CONFINAMIENTO
Vista: La solicitud presentada por el penado ALEXI ANTONIO VILLARREAL BADELL, mediante el cual solicita se le conceda el Confinamiento. El Tribunal para decidir OBSERVA: PRIMERO Que el penado ALEXI ANTONIO VILLARREAL BADELL, fue condenado en fecha 29-01-1.996, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida(folios 177 al 185), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos EMIRO ANTONIO CONTRERAS PEÑARANDA y BELKIS DEL CARMEN ROJAS MONZALVE, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO El artículo 20 del Código Penal, señala “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique (subrayado del tribunal), la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana. … El artículo 53 del Código Penal, señala “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar (subrayado del tribunal), puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia… solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. TERCERO Que el penado ALEXI ANTONIO VILLARREAL BADELL, aun cuando tiene cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, quien aquí decide observa, que el mismo no cumple con el requisito establecido en el artículo 53 del Código Penal, al no presentar constancia de conducta ejemplar, requisito este obligatorio para obtener la conmutación de la pena en confinamiento, tal y como lo ha señalado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante fallo dictado en fecha 02-08-2007, en el asunto Nº LL01-P-2001-000099. Cabe destacar, que en fecha 07-12-1999 le fue otorgada al penado de autos, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional (folios 229 al 231), la cual fue revocada mediante decisión de fecha 03-04-2001(folio 247), en virtud de haber dejado de asistir a sus presentaciones desde el día 07-08-2000, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 de esta ciudad de El Vigía, es decir por incumplimiento en las obligaciones impuestas por el Tribunal, siendo cuestionable para esta juzgadora el comportamiento futuro del penado de querer cumplir con su obligación de presentarse ante la Prefectura Civil correspondiente por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, ya que al habérsele otorgado la Libertad Condicional, no demostró responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones impuestas, es decir, con sus presentaciones ante el Delegado de Prueba. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL CONFINAMIENTO al penado ALEXI ANTONIO VILLARREAL BADELL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.664.027, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 23-09-1.973, de 35 años de edad, soltero, obrero, hijo de Rafael Ángel Villarreal y de Angela Emira Badell, domiciliado en Ciudadela Rafael Caldera, Sector “I”, Casa Nº 209-C-18, Avenida 47T, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco, Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de Lagunillas del Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público con sede en la ciudad de Mérida, a la Defensa Pública y al Penado quien será impuesto de la presente decisión el día Lunes 06-04-2.009 en la sede del Centro Penitenciario Región Andina Mérida, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario Región Andina Mérida. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIO