REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000016

AUTO DE REDENCION DE PENA

Vista la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada, de conformidad con los artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quien cumple funciones de vigilancia penitenciaria en el presente caso, y a su vez remite los recaudos de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Trujillo, de fecha 21-11-2008, los cuales fueron enviados a este Tribunal de Ejecución a favor del penado y se le elabore nuevo cómputo de pena, este Tribunal para resolver la petición de redención de pena de SANDRO PERNÍA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.658.528, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 20-06-1.981, de 27 años de edad, soltero, obrero, hijo de Estela Pernía Contreras y de padre desconocido, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Parte Alta, Sector San José de los Olivos, Calle Principal, Casa S/Nº, subiendo por la Bodega El Pino, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Trujillo, quien fue sentenciado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO(ACUMULACIÓN DE PENAS), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 83 y 278, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano JORGE ACEVEDO CONTRERAS(occiso) EL ORDEN PÚBLICO, LA COSA PÚBLICA Y EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, observa: PRIMERO: Que el penado solicitante de la redención, actualmente cumple pena recluido en el Internado Judicial del Estado Trujillo, que conforme a Constancia de Trabajo suscrita por el Director y demás miembros del Internado Judicial del Estado Trujillo, de fecha 21-11-2008, el penado SANDRO PERNÍA, participó durante el tiempo que ha estado recluido en dicho Centro en las actividades laborales desempeñándose en MANUALIDADES, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:30 a.m. a 3:30 p.m., desde el día 01-10-2007 al 21-11-2008; acumulando un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS. Redimiendo el lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.SEGUNDO: Se observa de la Constancia de Conducta del penado SANDRO PERNÍA, suscrita por el Director del Internado Judicial del Estado Trujillo ciudadano RUBEN VILORIA BENCOMO, y demás miembros de la Junta de Conducta de dicho centro de reclusión, que el penado de autos, desde su ingreso en dicho Internado Judicial y hasta la presente fecha, ha observado BUENA CONDUCTA. Con base a los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, de la pena total que cumple el penado SANDRO PERNÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.658.528. TERCERO: Efectuado como ha sido el cómputo actualizado hasta el día de hoy 06-03-2009, por redención de la pena, se observa que el penado SANDRO PERNÍA, fue detenido el día 15-06-1.999, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 06-03-2.009, es decir, que durante el tiempo de su reclusión ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS que sumados al tiempo redimido en fecha 16-04-2004(Folios 91 al 93), por un lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, más la redención otorgada en la presente decisión, de SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, hacen un total de pena cumplida con redención de DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO(ACUMULACIÓN DE PENAS), le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 26-01-2.011 AL FINALIZAR EL DÍA. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Privada y al Penado, a cuyo efecto se impondrá de la presente decisión por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quien cumple funciones de Vigilancia Penitenciaria, en razón de que el referido penado se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Trujillo. Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quien cumple funciones de Vigilancia Penitenciaria, al Director del Internado Judicial del Estado Trujillo donde se encuentra recluido el penado de autos, a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de que sea agregada a la carpeta carcelaria que reposa en dicho centro de reclusión. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA