REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001102
ASUNTO : LP11-P-2007-001102
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 11-02-2009 (Folios 238 al 252) en contra del penado: JOAN JOEL JIMENEZ COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.627.249, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 15-05-1.977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Wilfredo Enrique Jiménez (v) y de Maritza Colina (v), residenciado en el Barrio Sur América, por la bajadita del primer puente, en un rancho de un tío de nombre Javier Jiménez, una cuadra más debajo de la Funeraria La Patrona, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DELIA HERMARY BARILLAS GUILLÉN; recibido como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado JOAN JOEL JIMENEZ COLINA, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 18-04-2.008, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 06-03-2.009, es decir, por un lapso de DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 18-04-2.015, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, vale decir, hasta el día 18-04-2.015 al finalizar el día, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, durante un tiempo de UN (01) AÑO Y DOS (02) DÍAS, contados a partir del día 19 de Abril de 2.015, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Por otra parte, como quiera que el penado de autos, fue condenado a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, no podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: 1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES.2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. 3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES.De la misma manera, podrá optar a la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES, con aumento de una tercera parte. SEGUNDO: Se ordena la entrega a la ciudadana DELIA HERMARY BARILLAS GUILLÉN, de los siguientes objetos:1) Dos (02) PIEZAS DE METAL, color gris, en formas de ganchos, comúnmente conocido como zarcillos, en su parte menos prominente se aprecia un pasador de forma redonda, de metal y plástico, dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación; 2) Una (01) PIEZA DE METAL Y MATERIAL SINTÉTICO, comúnmente conocida como esclava, del mismo modo insertados a la misma se aprecian un gancho de material sintético, color naranja y dos anillos de metal, color gris, dichas piezas se aprecian en regular estado de uso y conservación; los cuales se encuentran descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0182, de fecha 19-04-2008, Investigación Nº H-815.828, Expediente Fiscal Nº 14F7-0325-08. A tal efecto, se ordena librar el correspondiente Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que haga entrega de los referidos objetos a la ciudadana DELIA HERMARY BARILLAS GUILLÉN. TERCERO: Se ordena la destrucción del siguiente objeto:1) Un (01) OBJETO, de metal, color gris, comúnmente denominado facsímile, el cual se asemeja en su forma a un arma de fuego, tipo revólver, con empuñadura plástica, recubierta de un material sintético, de color negro (TEIPE), dicha pieza se aprecia en mal estado de uso y conservación, el cual se encuentra descrito en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0182, de fecha 19-04-2008, Investigación Nº H-815.828, Expediente Fiscal Nº 14F7-0325-08. En consecuencia, se acuerda librar el respectivo Oficio al Jefe de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que proceda a la destrucción del referido objeto en sede propia, debiendo ese organismo de investigación, informar y remitir a este Tribunal el Acta u oficio informando sobre la destrucción antes señalada.Líbrese Oficio a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que sea designado un Defensor Público para que asista al penado de autos. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente Ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 09-03-2.009, por encontrarse el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra de la mencionada penada, como es la Inhabilitación Política y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA