REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002746
ASUNTO : LP11-P-2007-002746
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 02-05-2008 (Folios 444 al 471) en contra de la penada: GLORIA ELVIRA RUBIANO DE CHACÓN, quien es de nacionalidad venezolana (adquirida), titular de la cédula de identidad Nº 10.193.794, natural de Cali, Departamento del Valle, República de Colombia, nacida en fecha 11-11-1.954, de 54 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante informal, con grado de instrucción bachiller, hija de José Rubiano (f) y de Ana Cecilia Paz (f), residenciada en la ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Barrio Antonio Santos, Sector C, Calle 6, Casa Nº 12, República de Colombia; sentenciada a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; recibido como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para la penada GLORIA ELVIRA RUBIANO DE CHACÓN, antes identificada, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que la mencionada penada fue detenida el día 25-10-2.007, permaneciendo privada de su libertad hasta la presente fecha 05-03-2.009, es decir, por un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAZ, y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 25-01-2.019, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, vale decir, hasta el día 25-01-2.019 al finalizar el día, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga la penada y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, que se obliga a la penada a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, durante un tiempo de DOS (02) AÑOS Y TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, contados a partir del día 26 de Enero de 2.019, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Por otra parte, como quiera que la penada de autos, fue condenada a cumplir con una pena que evidentemente EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, no podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.Pudiendo optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: 1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir, DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. 3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. De la misma manera, podrá optar a la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, con aumento de una tercera parte. SEGUNDO: Con relación a los billetes incautados en la presente causa, los cuales hacen un total de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 590.000,00) hoy día QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 590,00), se decreta: la CONFISCACIÓN de tales billetes de circulación en el territorio venezolano, colocándose en este acto a disposición de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS con sede en Caracas, los cuales presentan las siguientes características:1) Un (01) Billete de la denominación de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) signado con el serial “A14041807”; 2) Veintisiete (27) Billetes de la denominación de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) signados con los seriales: “D04238127, D14928488, C54482778, C62944368, D35643335, D07724323, B14131154, B74695027, A03354420, C46476876, C68444366, C36217046, B53548788, B82303684, B80283886, D25598227, C86254339, D17693122, D02566056, D07856733, D41222306, D67116172, C50557945, D43907328, C66791050, A00566882, D07394528; los cuales se encuentran descritos en la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-067-DC-1938, de fecha 26-10-2007, Investigación Nº H-647.684, Expediente Fiscal Nº 14F16-0313-07. A tal efecto, se ordena librar el correspondiente oficio a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, remitiendo así mismo la copia certificada de la sentencia y de la presente decisión, así mismo se acuerda librar Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que haga entrega de los referidos objetos al representante de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS. TERCERO: Se ordena la destrucción del siguiente objeto:1) Un (01) CHEQUE MASTERCARD, de los emitidos por THE UNITED STATES OF AMERICA, por la cantidad de CIEN DÓLARES, signado con el serial PD37694673, el cual se encuentra descrito en la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-067-DC-1938, de fecha 26-10-2007, Investigación Nº H-647.684, Expediente Fiscal Nº 14F16-0313-07. En consecuencia, se acuerda librar el respectivo Oficio al Jefe de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que proceda a la destrucción del referido objeto, debiendo ese organismo de investigación, informar y remitir a este Tribunal el Acta u oficio informando sobre la destrucción antes señalada.Líbrese Oficio a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que sea designado un Defensor Público para que asista a la penada de autos. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Penada, a cuyo efecto se impondrá del presente Ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día Lunes 09-03-2.009, por encontrarse el Tribunal de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra de la mencionada penada, como es la Inhabilitación Política y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA