REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 MÉRIDA; 10 DE MARZO DEL AÑO 2009.
199º y 149º
CAUSA Nº C1-2423-09.
ASUNTO: AUTO DE ENJUICIAMIENTO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ANA JULIA MORA
VICTIMA: ISABEL TERESA RIVAS
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia preliminar llevada a efecto en el día cinco de marzo de dos mil nueve (05-03-2009); este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 578.y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal para fundar la decisión dictada en la audiencia pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
La representación fiscal le imputa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a titulo de autor, los hechos se circunscriben a lo siguiente: El hecho ocurrió el día dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008) siendo aproximadamente las ocho y quince de la mañana (08:15 am), cuando fue herida mediante dos disparos a nivel de la cabeza la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Isabel Teresa Rivas, hecho producido a pocos metros de su residencia ubicada en la urbanización el Bosque, calle la Delia, con calle Araguaney, Municipio Libertador del Estado Mérida.
En el momento en que la víctima Isabel Teresa Rivas se disponía a salir de su casa rumbo a cumplir compromisos laborales, toda vez que se desempeñaba como empleada de la Contraloría General del Estado Mérida, la esperaba el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en compañía de otra persona que conducía un vehículo tipo motocicleta, marca Bera, modelo BRX200, color rojo, placa MCN898, y es el caso que este adolescente junto con el otro ciudadano se encontraban desde tempranas horas de la mañana esperando la salida de la víctima de su casa, al momento que la víctima sale es interceptada por el adolescente en el puente que comunica las dos calles y sin mediar palabra le realiza un disparo certero en la cabeza cayendo la víctima al piso, vecinos del lugar escucharon y vieron lo sucedido auxiliando a la víctima, saliendo el adolescente acusado en la presente causa en veloz huida, abordando como parrillero el vehículo tipo moto que los esperaba en las adyacencias del sitio. Al huir, el conductor de la moto perdió el control chocando con una pared del Instituto de Educación Especial Los Pinos, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA se levantó y salió corriendo, mientras el conductor trataba de llevarse la moto, sin embargo esta no funciono, motivo por el cual la abandonó huyendo junto con el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, abordaron una unidad de trasporte público y huyeron del sitio del suceso.
Posteriormente la víctima fue trasladada al Hospital Universitario de Los Andes, donde fue intervenida quirúrgicamente, falleciendo el día dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2008) a las dos y quince minutos de la tarde (2:15 pm), a consecuencia del disparo que le propinara el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, tal y como se desprende del protocolo de autopsia forense.
La Fiscalía del Ministerio Público calificó el hecho como constitutivo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En fecha 04 de marzo del año 2009, la defensa del imputado, interpuso por ante este Juzgado escrito inserto a los folios novecientos ochenta y cuatro (984) al novecientos noventa y cuatro (994), cuyo contenido fue ratificado en la audiencia preli8minar llevada a efecto el día 05 de marzo del año 2009.
La abogada defensora del imputado opuso la excepción prevista en el literal “i” del numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la acusación adolecía de los requisitos de forma que establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues carecía de fundamento para el enjuiciamiento del imputado, toda vez que no existe prueba de la participación del adolescente en la muerte de quien en vida respondiera al nombre de ISABEL TERESA RIVAS.
En el mismo escrito solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de su defendido, invocando el contenido del artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal penal, aduciendo que
(…) que no existen pruebas que incriminen a mi defendido: IDENTIDAD OMITIDA como autor de delito alguno.
Los expertos y otras personas declarantes son solo testigos referenciales; las pruebas relacionadas con personas que estuvieron en el lugar de los hechos se refieren a presencia de sospechosos a dos muchachos alrededor del lugar de los hechos; a oír detonaciones o disparos y a otras circunstancias que en nada inculpan a mi defendido de la comisión de hecho delictivo, ya que NO HUBO TESTIGOS QUE HAYAN PRESENCIADO : IDENTIDAD OMITIDA es el autor del delito de homicidio o que esté involucrado en el mismo.
Mi representado: IDENTIDAD OMITIDA no fue reconocido en rueda de individuos, en fecha 27-01-09, como el autor de delito alguno.
De las actas de investigación señalada en los numerales 40-41 sobre el llamado “pio”. No relaciona a mi defendido con el delito atribuido por la representación fiscal. Lo único y tal y como lo señala la propia fiscal:… “se deja constancia que en dicha acta de investigación del ciudadano apodado el PIO (numeral 40)… resultando ser para el momento del hecho adolescente quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA.
No se ofreció como medio probatorio la existencia del arma y la prueba del raspado de dedos; de lo cual se pudiere constatar que el disparo haya sido realizado por el acusado a la victima (…)
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 578.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ar se admite la acusación presentada por la Ciudadana representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, pues cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por considerar que tiene fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del acusado.
No acoge quien aquí juzga la precalificación del delito en lo que refiere a la modalidad de sicariato, pues de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público y que conforman la base fàctica de la acusación, no se desprende que la muerte de ISABEL TERESA RIVAS, se haya producido por encargo o cumpliendo ordenes de un grupo de delincuencia organizada, tal y como expresamente lo indica el núcleo rector del tipo penal previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, al señalar: “ Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo ordenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden”.
De las actas procesales se evidencia que en el curso de la investigación se manejó la hipótesis que la muerte de Isabel teresa Rivas, fue por encargo, sin embargo la hipótesis fiscal expresada en la parte intitulada “DE LOS HECHOS”, nada menciona al respecto, por tanto a estas circunstancias se contrae y circunscribe la imputación.
Esta Juzgadora debió declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa, pues al revisar el escrito acusatorio inserto a los folios novecientos cuarenta y uno (941) al novecientos sesenta y nueve (969) se observa que los fundamentos de la acusación estén expresados en este escrito, por tanto no adolece de los requisitos formales a los que hace referencia el artículo 28.4.i del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, tal y como se ha dicho anteriormente y ante el análisis de los fundamentos desde el punto de vista material ya no formal, la pretensión fiscal tiene fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado: IDENTIDAD OMITIDA, pues si bien la hipótesis se funda en una prueba indirecta e indiciaria, el principio de libertad de pruebas explanado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imputación del adolescente, apoyada en esta prueba; que no es otra que la declaración del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, inserta a los folios trescientos dieciséis (318) al trescientos diecisiete (317) y el acta de reconocimiento en rueda de individuos celebrada en fecha 27 de enero de 2009, en la que participó el mismo testigo y en las que se señala al adolescente como una de las dos personas que el día de los hechos circundaban el lugar donde se le dio muerte a la ciudadana ISABEL TERESA RIVAS, a bordo de una moto y a quien se señala como la persona que en la misma fecha y al oírse las detonaciones del arma con la que le dio muerte a la occisa, abordó la moto como parrillero y huyò del lugar estrellándose contra la pared del Instituto Bolivariano de Educación Especial Los Pinos.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA.
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, descritas en el escrito acusatorio inserto a partir del vuelto del folio novecientos cuarenta y uno (941) al folio novecientos sesenta y nueve (969), por considerarlas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados; exceptuándose dos de ellas: el testimonio del ciudadano Alfonso Bustos Cohen por cuanto la misma no guarda relación con los hechos narrados en la base fàctica de la acusación, así como el escrito de fecha 08-08-2008, que como prueba documental signada con el número siete (07) en la acusación fiscal, consignado por la victima por ante la fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia de violencia contra la Mujer del estado Mérida, por impertinente, ya que no guarda relación alguna con los hechos imputados.
Las pruebas rechazadas tienden a establecer que la muerte de la ciudadana ISABEL TERESA RIVAS, se produjo por encargo, tal y como se desprende de las diligencias de investigación realizadas en la fase homónima, sin embargo tal y como se señaló anteriormente, al hacer referencia a la calificación jurídica, de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público y que conforman la base fàctica de la acusación, no se desprende que la muerte de ISABEL TERESA RIVAS, se haya producido por encargo o cumpliendo ordenes de un grupo de delincuencia organizada, tal y como expresamente lo indica el núcleo rector del tipo penal previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, al señalar: “ Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo ordenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden”.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO
Pruebas ofrecidas para el juicio oral
Se admiten las pruebas ofrecidas por defensa del acusado, descritas en el escrito inserto a los folios novecientos ochenta y cuatro (984) al novecientos noventa y cuatro (994) por considerarlas pertinentes y necesarias para el establecimiento de la hipótesis que la defensa pretende demostrar en juicio y en cuanto a la presencia del acusado el día de los hechos, en un sitio diferente al lugar donde se le dio muerte a la ciudadana ISABEL TERESA RIVAS.
Pruebas ofrecidas para ser estimadas al momento de imponer la sanción de ser condenado el adolescente.
La defensa ofreció como prueba a los efectos de la imposición de la medida como sanción definitiva el informe clínico y psicosocial que se le realice al acusado, por tanto se acuerda su valoración por parte de la psicólogo y trabajadora social adscritas a esta Sección, a los efectos previstos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se admite la constancia de residencia a que hace referencia la defensa del acusado, pues además de no presentarla no se indica el órgano que la expidió, pues solo se indica “Constancia de residencia emanada de la Prefectura Civil del Municipio joven IDENTIDAD OMITIDA (…)
DE LA MEDIDA CAUTELAR
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo la presunción de no sujeción al proceso por parte de los imputado, en virtud de la gravedad del hecho y de la sanción a imponer en caso de ser considerado coautor responsable del hecho.
Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO ( alevosía), previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial, medida que a juicio de este Tribunal es la idónea para garantizar que el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, se sujete al proceso, toda vez que estamos en presencia de un hecho de suma gravedad, que lesionó el derecho fundamental a la vida y que de ser encontrado culpable, el adolescente podría enfrentar una sanción hasta de cinco (5) años de privación de libertad, lo que hace presumir, que el imputado en libertad no se presentará a los llamados que le haga el tribunal para la audiencia preliminar.
Resulta inexorable para esta juzgadora velar por el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia que cobijan los procesos penales, pero ciertamente tales principios que constituyen una regla en el proceso Penal, tienen como excepción la aplicación de medidas de coerción personal que puede traducirse en la restricción de la libertad cuando existan cualquiera de los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que no son concurrentes, sino que basta que estemos en presencia de uno de los literales del señalado articulo para que sea procedente la prisión preventiva de la libertad, siempre que exista la certeza de comisión de un hecho punible que tenga como sanción definitiva la privación de libertad, la acción penal no esté evidentemente prescrita y existan fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho punible por el cual va a ser sometido a juicio oral y reservado.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto se ordena el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos descritos en la acusación fiscal, que encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (alevosía), previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de ISABEL TERESA RIVAS y conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítanse las actuaciones a la Juez de Juicio. Líbrese oficio.
Se intima a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes.
Se impone al acusado la medida de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581. “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto serà recluido en el Centro Penitenciario de Los Andes, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas, considerando que cuenta con 18 años de edad y que por orden de la Jueza de Control Nº 2, actualmente se encuentra en el reten policial de esta ciudad, lugar que solo alberga a privados de libertad por tiempo breve.
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, descritas en el escrito acusatorio inserto a partir del vuelto del folio novecientos cuarenta y uno (941) al folio novecientos sesenta y nueve (969), por considerarlas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados; exceptuándose dos de ellas: el testimonio del ciudadano Alfonso Bustos Cohen por cuanto la misma no guarda relación con los hechos narrados en la base fàctica de la acusación, así como el escrito de fecha 08-08-2008, que como prueba documental signada con el número siete (07) en la acusación fiscal, consignado por la victima por ante la fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia de violencia contra la Mujer del estado Mérida, por impertinente, ya que no guarda relación alguna con los hechos imputados.
Se admiten las pruebas ofrecidas por defensa del acusado, descritas en el escrito inserto a los folios novecientos ochenta y cuatro (984) al novecientos noventa y cuatro (994).
No se admite la constancia de residencia a que hace referencia la defensa del acusado, pues además de no presentarla no se indica el órgano que la expidió, pues solo se indica “Constancia de residencia emanada de la Prefectura Civil del Municipio joven: IDENTIDAD OMITIDA. (…).
Se acuerda la valoración del acusado por parte de la psicóloga y trabajadora social adscritas a esta Sección, a los efectos previstos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio indicándole el lugar de reclusión del acusado.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO ANTONIO MONSALVE.