REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA PRIMERA DE CONTROL. MÉRIDA, DIECISÉIS DE MARZO DE 2009.
198º y 150º
CAUSA Nº C1- 2449-09
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
FISCALIA PRIMERA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
VICTIMA: JOSE GUSTAVO UZCATEGUI RODRIGUEZ y MARIA AVENTURA RODRIGUEZ.

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la representante Ministerio Público, abogada EGLEE BEATRIZ MORANTE OBREGON, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual corre inserta a los folios cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49) y sus vueltos, este Juzgado en funciones de Control Nº 01, de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
PRIMERO: Los hechos objeto de la investigación se circunscriben a lo siguiente: El día sábado 20 de mayo del año 1989, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de una persona adulta, llegaron a la arepera “Chepa” ubicada en el puente del Sector La Pedregosa, del Municipio Libertador del estado Mérida y bajo amenaza armado uno de ellos con una machete, conminaron a los ciudadanos MARIA VENTURA RODRIGUEZ y a su hijo JOSE GUSTAVO UZCATEGUI RODRIGUEZ, para que les entregasen catorce (14) arepas. Luego que comieron y salieron del establecimiento sin pagar, fueron capturados por una comisión policial.
SEGUNDO: En el escrito en referencia, la representación fiscal, solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud de que los hechos investigados ocurrieron en el momento en que se encontraba en vigencia la Ley Tutelar del Menor, cuyas disposiciones establecidas en el libro tercero, de los menores en situación irregular, se caracterizaba porque el menor no se consideraba delincuente, no se presentaba en binomio Delito- Pena, había ausencia de las correlación Persona –Hecho – Delito, era un derecho tuitivo, no punitivo y el menor era considerado inimputable.
TERCERO: Considera quien aquí juzga que se incurre en error de interpretación de la normativa penal, con relación al principio de la irretroactividad de la Ley, confundiendo las normas adjetivas, con las sustantivas y con el tratamiento que la nueva ley da al hecho punible. Así, la Ley Tutelar del Menor para el momento de la comisión de los hechos que se le atribuyen al imputado, definía en su artículo 86 como menor infractor a quienes incurrieran en cualquier hecho sancionado por las leyes penales y el artículo 87 eiusdem contemplaba la aplicación de las medidas del artículo 107 ibidem, esto constituía la parte sustantiva de la ley, diferente era el procedimiento para la aplicación de esas medidas y que la misma ley estipulaba.
El artículo 49. 6 Constitucional señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fuere previstos como delitos, faltas e infracciones en leyes preexistentes”. Esta norma es perfectamente aplicable y no se incurre en error de derecho al hacerlo, por cuanto el hecho, al momento de su comisión estaba previsto como delito en el Código Penal y el artículo 86 de la Ley antes mencionada, calificaba como menor infractor a todo aquel cuya conducta encuadrara en un tipo penal; observándose el principio del nullum crimen, nulla poena, sine previa lege poenale, consagrado tanto en el Código penal, como en la Ley Aprobatoria sobre la Convención sobre los Derechos del Niño.
A la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, elaboró un conjunto de disposiciones transitorias con el objeto de regular las causas que estuvieren en curso antes de la vigencia de la ley; si aceptáramos el criterio formulado por la Fiscalía, estas normas no tendrían razón de ser, pues todos los adolescentes que hubiesen cometido hechos punibles, de cualquier entidad, durante la vigencia de la Ley Tutelar del Menor, serian absueltos, si equiparamos las consecuencias del sobreseimiento a las de la sentencia absolutoria, tal y como la doctrina imperante lo hace.
CUARTO: Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.
Quien aquí juzga, considera pertinente, la solicitud de sobreseimiento formulada por la representante de la vindicta pública, pero apartándose de los motivos por ella invocados, considerando que la acción está prescrita, ya que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (20-05-1989) hasta el día de hoy han trascurrido más de 9 (9) años sin que la acción haya sido ejercida o haya operado una causa de interrupción del curso de la prescripción.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (negrillas nuestra). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.
Los hechos objeto del proceso encuadran dentro de los supuestos previstos en el artículo 455 del Código Penal, cuyo nomens iuris es ROBO PROPIO; que siendo un delito de acción pública que admite como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la actividad penal prescribe transcurridos cinco (5) años desde su perpetración.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes transcrito, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de, IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con el artículo 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la fiscal del Ministerio Público, a la victima y a las personas a cuyo favor obró el sobreseimiento, si se encuentra en las actas su identificación; pues no se podrían notificar de acuerdo a lo previsto en el articulo 181 del Código Orgánico procesal Penal, mediante la publicación de un cartel a las puertas del tribunal, ya que dicha actuación riñe con un de los principios pilares del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente: La confidencialidad. Líbrense boletas.
Una vez firme líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, para que ingrese al sistema la información acerca del sobreseimiento. Procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad correspondiente (formación de legajos). CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL.

ABOG MELISA ELENAQUIROGA DE SANCHEZ
EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO ANTONIO MONSALVE

En fecha_____________ y conforme al auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nos _______________________________________________

EL SECRETARIO