REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 19 DE MARZO DE 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº C1-2461-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO SUSCRITO POR LAS PARTES.
ADOLESCENTES; IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG IAD KOTEICHE.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORIS ROJAS
IDENTIDAD OMITIDA Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día 16 de marzo de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estando dentro del lapso legal para fundar las decisiones dictadas en la audiencia, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia celebrada el día la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: 13 de marzo de 2009, a la ¡:30 de la tarde aproximadamente, fueron aprehendidos los imputados, por funcionarios policiales adscritos al Grupo de Reacciòn Inmediata de la Policìa del Estado Mérida, toda vez que fueron sorprendidos en el momento en que reñían con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la avenida Las Américas, metros debajo de un local comercial denominado “ Mac Wen”. La victima informó a los funcionarios policiales y en la audiencia de flagrancia que los adolescente comenzaron a pelear con el y uno de ellos, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, sacó un arma blanca e intentó cortarlo a nivel del estomago. Al momento de ser aprehendidos se le halló a IDENTIDAD OMITIDA, un arma blanca descrita en el reconocimiento legal Nº 9700-262-AT, de fecha 14 de marzo de 2009, cuya acta se encuentra inserta al folio catorce (14).

EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

Los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron presentados el día 14 de marzo del año 2009, a la 1:20 minutos de la tarde, dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental (48 horas), se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.

EN CUANTO LOS SUPUESTOS PARA CONSIDERAR FLAGRANTE LA APREHENSIÒN
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión de los adolescentes se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), justificándose tal aprehensión, ya que fueron sorprendidos en el mismo momento en que reñían físicamente con el adolescente JOSE ALBERTO TORRES SERRANO, uno de ellos en posesión y atacando con un arma blanca, por tanto nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA CON ARMAS, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, previstos en el artículo 426 del Código Penal y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, además del delito antes especificado deberá ser enjuiciado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

No obstante que la Fiscal solicitó se remitieran las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta misma audiencia los imputados y la victima suscribieron un acuerdo conciliatorio, que suspende el proceso a prueba por el término de cinco (5) meses, por tanto la causa permanecerá en este despacho, hasta tanto precluya el lapso de suspensión. Y así se decide.

DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA

Los delitos por los cuales fueron aprehendidos flagrantemente los imputados, no admiten, en primer orden, como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no integrarlos al catalogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye. Además los adolescentes no son reincidentes.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN, SECUESTRO y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva, por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Subrayo y cursivas nuestras).
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Subrayo y cursivas nuestras).

Estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).

DISPOSITIVA
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA CON ARMAS, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, previstos en el artículo 426 del Código Penal y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, además del delito antes especificado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, previstos en los artículos 426 del Código Penal y 277 eiusdem, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo previsto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO al que arribaron las partes y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL TERMINO DE CINCO (5) MESES, que culmina el día 16 de agosto de 2009.
Los imputados en la sala y en presencia de las partes se comprometieron a no agredir, amenazar por ninguna vía o medio a la victima en la presente causa y dar una charla acerca de la no violencia como medio para dirimir conflictos. Las obligaciones pactadas se ejecutaran bajo la supervisión de este despacho, a través de la Trabajadora Social Evelyn Villalobos, quien establecerá conjuntamente con los imputados la actividad que cumplirá y el contenido de la charla a dictar en la Liceo Fray JUAN RAMOS. Esta charla de acuerdo al cronograma que se fije con la directora podrá ser dictada en los cursos que se estime conveniente. Remítase con oficio la presente decisión a la Trabajadora Social. La presente decisión tiene fundamento en los artículos 2, 256 y 258 constitucional y 565, 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
EL SECRETARIO


ABOG. PEDRO ANTONIO MONSALVE.