REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 24 DE MARZO DE 2009
198º y 150º
CAUSA Nº C1-2465-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA..
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES.
VICTIMA: FRANCISCO SANCHEZ PEÑA.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. JOSE RICARDO MARQUEZ.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANDRA MACHIARULLO.

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 eiusdem, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó a los adolescentes la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:
El día 16 de marzo de 2009, a las 3:30 minutos de la tarde, los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) Nº 101 Luìs Ramírez, Cabo Primero (PM) Nº 74 José Gerardo Toro, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de Ejido, se encontraban a bordo de la unidad radio patrullera 360, por la calle El ceibal de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elìas, cuando vieron a dos personas corriendo, quienes ante la voz de alto hicieron caso omiso y continuaron corriendo. Al ser aprehendidos luego de una persecución, se identificaron como EDUARDO EMILIO PEREZ MORENO y IDENTIDAD OMITIDA, quien llevaba puesta una camisa de color blanco con rayas negras, manchada de sangre. En ese momento se acercó a la comisión el ciudadano FRANCISCO SANCHEZ PEÑA, informando que los detenidos le habían solicitado sus servicios cuando se desplaza en su vehiculo taxi por la avenida centenario, de la ciudad de Ejido, pidiéndole que los llevara hasta el sector La Manzanera de Ejido, cuando subían por el Ceibal, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le colocó un bisturí en el cuello, amenazándolo de muerte. El conductor forcejeo con su agresor por lo que se corto un dedo. En ese momento la persona que iba de copiloto tomó el frontal de equipo de música y ambos se bajaron del vehiculo y salieron corriendo, siendo capturados posteriormente por la comisión policial, cuyos funcionarios ya fueron identificados, en posesión del bisturí y del frontal robado.
Al ser valorado el ciudadano FRANCISCO SANCHEZ PEÑA, por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Dr Arcadio Payares Muñoz, experto profesional II, Dra. Cleny Elisa Hernández Márquez, se determinó que las lesiones causadas ameritaron asistencia médica (sutura), siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales.

EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 17 de marzo de 2009, a las 2:08 de la tarde, esto es dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue aprehendido cerca del lugar de los hechos, a poco de haberse cometido, con objetos ( frontal) y armas (bisturí) que hacen presumir fundadamente que son los autores de los hechos. Además al ser aprehendido, la victima FRANSCISCO SANCHEZ PEÑA, reconoció al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como las personas que minutos antes lo habían agredido dentro de su vehiculo. Estas aseveraciones surgen del acta policial de fecha 16 de marzo de 2009, inserta al folio diez (10), de las entrevistas sostenidas con la victima y con los testigos de la aprehensión ciudadano MENDOZA SANCHEZ JAVIER y MONSALVE BECERRA MARCO TULIO, inserto catorce (14) y quince (15), la valoración médica practicada al ciudadano FRANCISCO SANCHEZ PEÑA, inserta al folio treinta y dos (32), de la experticia hematológica Nº 9700-067-DC-549, de fecha 17 de marzo de 2009, inserto a los folios treinta y seis (36) al treinta y siete (37) y del avalúo comercial Nº 9700-262-AT-189, de fecha 18 de marzo de 2009, inserto al folio treinta y ocho (38).
En este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 11 de diciembre del año 2001, ha indicado lo siguiente:

Para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado. (Subrayo y cursivas nuestras)

En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Juez de Juicio Nº 1 de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo la presunción de no sujeción al proceso por parte del imputado IDENTIDAD OMITIDA, pretensión a la que no se opuso la defensa.
Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de ROBO AGRAVADO, uno de los delitos por los cuales va a ser enjuiciado el adolescente admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial; medida que a juicio de este Tribunal es la idónea para garantizar que el imputado se sujete al proceso, toda vez que estamos en presencia de un hecho de suma gravedad, que lesiona diversos bienes protegidos por la norma: La vida, la libertad ambulatoria y la propiedad.
En el caso que nos ocupa la magnitud del daño no debe enfocarse solo a la descripción básica del tipo penal, sino a las circunstancias extra tipo que rodean el hecho, como lo son la agresión psicológica, la violencia moral y físicas, infligidas contra la victima, acto vil y despiadado, pues las consecuencias de esa actitud violenta, puede ser irreversible y causar estragos en la evolución psíquica de esa persona.
Además de lo anterior, de ser encontrado culpable, el adolescente podría enfrentar una sanción hasta de cinco (5) años de privación de libertad, lo que hace presumir, aunado a lo anterior que el imputado en libertad no se presentará a los llamados que le haga el tribunal.
Evidentemente resulta inexorable para esta juzgadora velar por el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia que cobijan los procesos penales, pero ciertamente tales principios que constituyen una regla en el proceso Penal, tienen como excepción la aplicación de medidas de coerción personal que puede traducirse en la restricción de la libertad cuando existan cualquiera de los supuestos establecidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que no son concurrentes, sino que basta que estemos en presencia de uno de los literales del señalado articulo para que sea procedente la prisión preventiva de la libertad, siempre que concurran la existencia de un hecho punible que tenga como sanción definitiva la privación de libertad, la acción penal no esté evidentemente prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente en el hecho punible.
Los hechos encuadran dentro de los tipos penales previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal, cuyos nomens iuris es ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Remítase con oficio a la Jueza de Juicio Nº 1 de esta Sección, quien de acuerdo a la solicitud fiscal deberá constituir el Tribunal en forma mixta, tal y como lo establece el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la valoración psicológica, psiquiatrica y social del adolescente imputado. Ofíciese al INAM para que se le practique la valoración psicosocial, con los funcionarios de esa dependencia gubernamental. En cuanto a la experticia forense, se acuerda oficiar a la psiquiatra forense del CICPC, solicitándole la valoración del adolescente, informándole que se encuentra recluido en el Instituto nacional del Menor. En relación a la experticia psiquiatrita se acuerda oficiar al Director del INAM para que através de las trabajadoras sociales gestionen la cita y trasladen al adolescente en la oportunidad correspondiente. Los referidos informes deben realizarse en un plazo perentorio de un (1) mes toda vez que deben constar en el expediente antes del juicio oral y reservado que deberá concluir ante de tres (3) meses contados a partir del día 19 de marzo de 2009, fecha en la que se dictó la medida de prisión preventiva.
Se impone al imputado la medida de prisión preventiva de libertad prevista en el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. YENNY DIAZ











































TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 24 DE MARZO DE 2009
198º y 150º
CAUSA Nº C1-2465-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES.
VICTIMA: FRANCISCO SANCHEZ PEÑA.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. JOSE RICARDO MARQUEZ.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANDRA MACHIARULLO.

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 eiusdem, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó a los adolescentes la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:
El día 16 de marzo de 2009, a las 3:30 minutos de la tarde, los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) Nº 101 Luìs Ramírez, Cabo Primero (PM) Nº 74 José Gerardo Toro, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de Ejido, se encontraban a bordo de la unidad radio patrullera 360, por la calle El ceibal de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elìas, cuando vieron a dos personas corriendo, quienes ante la voz de alto hicieron caso omiso y continuaron corriendo. Al ser aprehendidos luego de una persecución, se identificaron como EDUARDO EMILIO PEREZ MORENO y IDENTIDAD OMITIDA, quien llevaba puesta una camisa de color blanco con rayas negras, manchada de sangre. En ese momento se acercó a la comisión el ciudadano FRANCISCO SANCHEZ PEÑA, informando que los detenidos le habían solicitado sus servicios cuando se desplaza en su vehiculo taxi por la avenida centenario, de la ciudad de Ejido, pidiéndole que los llevara hasta el sector La Manzanera de Ejido, cuando subían por el Ceibal, el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, le colocó un bisturí en el cuello, amenazándolo de muerte. El conductor forcejeo con su agresor por lo que se corto un dedo. En ese momento la persona que iba de copiloto tomó el frontal de equipo de música y ambos se bajaron del vehiculo y salieron corriendo, siendo capturados posteriormente por la comisión policial, cuyos funcionarios ya fueron identificados, en posesión del bisturí y del frontal robado.
Al ser valorado el ciudadano FRANCISCO SANCHEZ PEÑA, por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Dr Arcadio Payares Muñoz, experto profesional II, Dra. Cleny Elisa Hernández Márquez, se determinó que las lesiones causadas ameritaron asistencia médica (sutura), siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales.

EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 17 de marzo de 2009, a las 2:08 de la tarde, esto es dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue aprehendido cerca del lugar de los hechos, a poco de haberse cometido, con objetos ( frontal) y armas (bisturí) que hacen presumir fundadamente que son los autores de los hechos. Además al ser aprehendido, la victima FRANSCISCO SANCHEZ PEÑA, reconoció al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, como las personas que minutos antes lo habían agredido dentro de su vehiculo. Estas aseveraciones surgen del acta policial de fecha 16 de marzo de 2009, inserta al folio diez (10), de las entrevistas sostenidas con la victima y con los testigos de la aprehensión ciudadano MENDOZA SANCHEZ JAVIER y MONSALVE BECERRA MARCO TULIO, inserto catorce (14) y quince (15), la valoración médica practicada al ciudadano FRANCISCO SANCHEZ PEÑA, inserta al folio treinta y dos (32), de la experticia hematológica Nº 9700-067-DC-549, de fecha 17 de marzo de 2009, inserto a los folios treinta y seis (36) al treinta y siete (37) y del avalúo comercial Nº 9700-262-AT-189, de fecha 18 de marzo de 2009, inserto al folio treinta y ocho (38).
En este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 11 de diciembre del año 2001, ha indicado lo siguiente:

Para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado. (Subrayo y cursivas nuestras)

En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Juez de Juicio Nº 1 de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo la presunción de no sujeción al proceso por parte del imputado IDENTIDAD OMITIDAD, pretensión a la que no se opuso la defensa.
Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de ROBO AGRAVADO, uno de los delitos por los cuales va a ser enjuiciado el adolescente admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial; medida que a juicio de este Tribunal es la idónea para garantizar que el imputado se sujete al proceso, toda vez que estamos en presencia de un hecho de suma gravedad, que lesiona diversos bienes protegidos por la norma: La vida, la libertad ambulatoria y la propiedad.
En el caso que nos ocupa la magnitud del daño no debe enfocarse solo a la descripción básica del tipo penal, sino a las circunstancias extra tipo que rodean el hecho, como lo son la agresión psicológica, la violencia moral y físicas, infligidas contra la victima, acto vil y despiadado, pues las consecuencias de esa actitud violenta, puede ser irreversible y causar estragos en la evolución psíquica de esa persona.
Además de lo anterior, de ser encontrado culpable, el adolescente podría enfrentar una sanción hasta de cinco (5) años de privación de libertad, lo que hace presumir, aunado a lo anterior que el imputado en libertad no se presentará a los llamados que le haga el tribunal.
Evidentemente resulta inexorable para esta juzgadora velar por el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia que cobijan los procesos penales, pero ciertamente tales principios que constituyen una regla en el proceso Penal, tienen como excepción la aplicación de medidas de coerción personal que puede traducirse en la restricción de la libertad cuando existan cualquiera de los supuestos establecidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que no son concurrentes, sino que basta que estemos en presencia de uno de los literales del señalado articulo para que sea procedente la prisión preventiva de la libertad, siempre que concurran la existencia de un hecho punible que tenga como sanción definitiva la privación de libertad, la acción penal no esté evidentemente prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente en el hecho punible.
Los hechos encuadran dentro de los tipos penales previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal, cuyos nomens iuris es ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD y acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Remítase con oficio a la Jueza de Juicio Nº 1 de esta Sección, quien de acuerdo a la solicitud fiscal deberá constituir el Tribunal en forma mixta, tal y como lo establece el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la valoración psicológica, psiquiatrica y social del adolescente imputado. Ofíciese al INAM para que se le practique la valoración psicosocial, con los funcionarios de esa dependencia gubernamental. En cuanto a la experticia forense, se acuerda oficiar a la psiquiatra forense del CICPC, solicitándole la valoración del adolescente, informándole que se encuentra recluido en el Instituto nacional del Menor. En relación a la experticia psiquiatrita se acuerda oficiar al Director del INAM para que a través de las trabajadoras sociales gestionen la cita y trasladen al adolescente en la oportunidad correspondiente. Los referidos informes deben realizarse en un plazo perentorio de un (1) mes toda vez que deben constar en el expediente antes del juicio oral y reservado que deberá concluir ante de tres (3) meses contados a partir del día 19 de marzo de 2009, fecha en la que se dictó la medida de prisión preventiva.
Se impone al imputado la medida de prisión preventiva de libertad prevista en el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. YENNY DIAZ