REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 24 DE MARZO DE 2009.
198º y 149º
CAUSA Nº C1-2468-09
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EDGAR DE JESUS FERNANDEZ
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
DEFENSOR: NO LE FUE DESIGNADO.

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, inserta a los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35), este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
El día martes 27 de diciembre de 2005, el ciudadano EDGAR DE JESUS FERNANDEZ, acudió ante el Cuerpo de investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, para denunciar que el día 25 de diciembre del año 2005, a las •:30 de la madrugada, aproximadamente, cuando llegaba a su residencia ubicada en la entrada principal de la Urbanización Santa Juana, discutió con un adolescente que se encontraba en la entrada de la vereda donde está ubicada su residencia. A los pocos minutos el adolescente regresó con veinte personas más, que de manera agresiva lo insultaban y mientras la victima hablaba con ellos, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, lo golpearon, causándole lesiones que de acuerdo al informe médico inserto al folio doce (12) ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo durante este periodo, para realizar sus ocupaciones habituales.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.
Quien aquí juzga, aún cuando considera que la denuncia formulada por el ciudadano EDGAR DE JESUS FERNANDEZ, tiene asidero probatorio en el informe médico suscrito por el Dr. Arcadio Alfredo Payares Muñoz, experto profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, en cuanto al hecho punible del cual fue victima, no puede continuarse el proceso contra los adolescentes imputados, pues coincide con el criterio expresado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde la fecha en que ocurrió el hecho 25 de diciembre de 2005, oportunidad en la que conforme a la declaración de la victima ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (3) años, sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción; pues si bien fueron citados para que comparecieran al CICPC el dìa 15 de enero del año 2006, tal como consta a los folios seis (6), siete (7), esta citación no fue con el carácter de imputados, que es como define el artículo 110 del Código Penal, a una de las causas de interrupción de la acción penal: “ interrumpirán también el curso de la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público (…)
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial.
Los hechos objeto del proceso encuadran dentro del tipo penal previsto en el artículo 416 del Código Penal, cuyo nomens iuris es LESIONES INTENCIONALES LEVES, delito que no admite como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal.
Notifíquese las partes (Fiscal del Ministerio Público, victima e imputados).
Procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YENNY DIAZ.