REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Sección de Adolescentes. Jueza de Control Nº 1. Mérida, 26 de marzo de 2009.
198º y 150º

CAUSA: C1- 2455-09
ASUNTO: AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD.
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: JOSE JAIME SALVADOR PARRA UZCATEGUI.
DEFENSOR PUBLICO: NO LE FUE DESIGNADO.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, mediante escrito interpuesto en fecha 09 de marzo de 2009, recibido por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2009, en el que pide se declare la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE JAIME SALVADOR PARRA UZCATEGUI, aduciendo que el hecho objeto de la denuncia constituye un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada, conforme a lo dispuesto en el artículo 473 del Código Penal, este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 173 del Códigos Orgánicos Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
Consta al folio dos (2) acta de denuncia interpuesta por el ciudadano PARRA UZCATEGUI JOSE JAIME SALVADOR, titular de la Cédula de Identidad NC 12.348.349, en la que señala que: (…) yo subía de la (caravana del PSUV por el sí) y el muchacho me zumbó algo pesado al vidrio trasero y me lo rompió el salio corriendo y voto un tobo que llevaba, yo lo seguí y me pare mas delante de la casa de el, allí empezó a llegar más gente y le dije que estábamos pendientes, allí subí a la prefectura y bajo la patrulla hasta la casa, el muchacho delante de los mismos funcionarios dijo que yo no lo había agredido a el y la mamà dijo que yo le quería pagar al hijo, es todo (…)
De acuerdo a la solicitud fiscal, pues en las actuaciones no consta diligencia alguna en cuanto a la valoración de los daños presuntamente causados, nos encontramos ante un hecho cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, tal y como lo establece el artículo 473 del Código Penal que textualmente indica: “el que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses. (Subrayado nuestro).
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público, para que dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicite al Juez de Control su desestimación, cuando se evidencie que el hecho objeto de la denuncia no reviste carácter penal, su acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
También señala el mismo artículo que se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Del artículo transcrito se evidencia a que el lapso de quince (15) días, no es aplicable para el caso que en el curso de la investigación se determinase que los hechos encuadran en un tipo penal cuyo enjuiciamiento solo sería posible por instancia de la parte agraviada; por lo que en el caso de marras la Fiscalía del Ministerio Público, tenía oportunidad para establecer con mayor precisión probatoria si los hechos objeto de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE JAIME SALVADOR PARRA UZCATEGUI, solo encuadrarían en un delito de daños a la propiedad, pues podríamos estar también en presencia de un delito contra las personas, que no se logró determinar, por lo escueto del acta que recoge la denuncia de la presunta victima; por lo que la ampliación de la misma ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, era absolutamente necesario.
Además de lo anterior se observa, que la Fiscal del Ministerio Público no realizó las diligencias de investigación necesarias y primarias, de acuerdo a lo previsto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, para identificar al presunto agresor y establecer con certeza su edad y determinar de este modo si ese órgano era el competente para continuar con la investigación en razona del sujeto justiciable; pues lo único que indica que el presunto agresor es adolescente es que en la denuncia de la victima ésta indica a la pregunta Nº 3 “ ¿ Diga usted si, desea agregar algo mas a dicha denuncia? R=Que me pague el vidrio y como es adolescente que sus padres respondan (…).
Esta Juzgadora considera que la Fiscal del Ministerio Público debe continuar con la investigación, para establecer con certeza que se está en presencia solo de un delito contra la propiedad (daños) enjuiciable únicamente a instancia de parte agraviada y que corresponde al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la competencia para el conocimiento de la causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Por mérito de lo expuesto este Juzgado de Control Nº 1, en NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en fecha 09 de marzo de 2009, inserta a los folios cinco (5) y seis (6) de las presentes actuaciones y conforme a lo previsto en el artículo 302 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA que prosiga la investigación.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en la oportunidad que conste la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA QUIROGA DE SÀNCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. YENNY DIAZ BRICEÑO.






































Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Sección de Adolescentes. Jueza de Control Nº 1. Mérida, 26 de marzo de 2009.
198º y 150º

CAUSA: C1- 2455-09
ASUNTO: AUTO DESESTIMANDO DENUNCIA.
IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD.
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: JOSE JAIME SALVADOR PARRA UZCATEGUI.
DEFENSOR PUBLICO: NO LE FUE DESIGNADO.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, mediante escrito interpuesto en fecha 09 de marzo de 2009, recibido por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2009, en el que pide se declare la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE JAIME SALVADOR PARRA UZCATEGUI, aduciendo que el hecho objeto de la denuncia constituye un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada, conforme a lo dispuesto en el artículo 473 del Código Penal, este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 173 del Códigos Orgánicos Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
Consta al folio dos (2) acta de denuncia interpuesta por el ciudadano PARRA UZCATEGUI JOSE JAIME SALVADOR, titular de la Cédula de Identidad NC 12.348.349, en la que señala que: (…) yo subía de la (caravana del PSUV por el sí) y el muchacho me zumbó algo pesado al vidrio trasero y me lo rompió el salio corriendo y voto un tobo que llevaba, yo lo seguí y me pare mas delante de la casa de el, allí empezó a llegar más gente y le dije que estábamos pendientes, allí subí a la prefectura y bajo la patrulla hasta la casa, el muchacho delante de los mismos funcionarios dijo que yo no lo había agredido a el y la mamà dijo que yo le quería pagar al hijo, es todo (…)
De acuerdo a la solicitud fiscal, pues en las actuaciones no consta diligencia alguna en cuanto a la valoración de los daños presuntamente causados, nos encontramos ante un hecho cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, tal y como lo establece el artículo 473 del Código Penal que textualmente indica: “el que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses. (Subrayado nuestro).
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público, para que dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicite al Juez de Control su desestimación, cuando se evidencie que el hecho objeto de la denuncia no reviste carácter penal, su acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
También señala el mismo artículo que se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Del artículo transcrito se evidencia a que el lapso de quince (15) días, no es aplicable para el caso que en el curso de la investigación se determinase que los hechos encuadran en un tipo penal cuyo enjuiciamiento solo sería posible por instancia de la parte agraviada; por lo que en el caso de marras la Fiscalía del Ministerio Público, tenía oportunidad para establecer con mayor precisión probatoria si los hechos objeto de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE JAIME SALVADOR PARRA UZCATEGUI, solo encuadrarían en un delito de daños a la propiedad, pues podríamos estar también en presencia de un delito contra las personas, que no se logró determinar, por lo escueto del acta que recoge la denuncia de la presunta victima; por lo que la ampliación de la misma ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, era absolutamente necesario.
Además de lo anterior se observa, que la Fiscal del Ministerio Público no realizó las diligencias de investigación necesarias y primarias, de acuerdo a lo previsto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, para identificar al presunto agresor y establecer con certeza su edad y determinar de este modo si ese órgano era el competente para continuar con la investigación en razona del sujeto justiciable; pues lo único que indica que el presunto agresor es adolescente es que en la denuncia de la victima ésta indica a la pregunta Nº 3 “ ¿ Diga usted si, desea agregar algo mas a dicha denuncia? R=Que me pague el vidrio y como es adolescente que sus padres respondan (…).
Esta Juzgadora considera que la Fiscal del Ministerio Público debe continuar con la investigación, para establecer con certeza que se está en presencia solo de un delito contra la propiedad (daños) enjuiciable únicamente a instancia de parte agraviada y que corresponde al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la competencia para el conocimiento de la causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Por mérito de lo expuesto este Juzgado de Control Nº 1, en NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en fecha 09 de marzo de 2009, inserta a los folios cinco (5) y seis (6) de las presentes actuaciones y conforme a lo previsto en el artículo 302 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA que prosiga la investigación.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en la oportunidad que conste la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA QUIROGA DE SÀNCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. YENNY DIAZ BRICEÑO.