REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
MÉRIDA; 26 DE MARZO DE 2009

198º y 149º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA Nº: C1-2477-09
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: CARLOS ALBERTO COLMENARES CHACON
FISCAL: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio, inserta a los folios diecisiete (17) al dieciocho (18) y sus vueltos, de las presentes actuaciones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 12 de septiembre de 2005, se hizo presente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, el ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES CHACON, Venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.892.249, para denunciar el día 11 de septiembre de 2005, llegó a su residencia ubicada en Los llanitos de Tabay, sector La capilla Las Mercedes y se percató que estaba partido un vitral a la entrada de la habitación principal y se habían hurtado un equipo de sonido, marca Unirex, valorado en ochocientos ochenta mil (880.000,oo) bolívares, serial 733CD, dos cornetas, valoradas cada una en trescientos mil (300.000,oo) bolívares, un tejido azul grande, valorado en ciento cincuenta mil (150.000) bolívares. El referido ciudadano informó que habitantes del pueblo le había dicho que los que se habían metido eran los hijos de Dulce Arias, (…) que vive en una casa vieja después de la quebrada (…).
En fecha 12 de septiembre de 2005, los funcionarios Rosendo Rojas Dugarte y Yosmar Sánchez, adscritos al CICPC, sub delegación Mérida, se trasladaron hasta la población de Tabay, sector La capilla de la Mercedes, para realizar la inspección técnica en la vivienda propiedad de CARLOS ALBERTO COLMENARES CHACON, así como también se presentaron en la residencia de la ciudadana Dulce Arias, quien les manifestó que sus hijos son IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de 16 y 14 años , respectivamente. Los funcionarios les libraron boletas de citación, cuya copias obran insertas a los folio cinco (5) y seis (6), sin embargo no existe en la causa acta alguna que evidencia la comparecencia de estos ante el órgano instructor del proceso penal.
DEL PEDIMENTO FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318.1º del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera que no existen elementos que acrediten la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos denunciado el día 12 de septiembre de 2005.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
FUNDAMENTOS DE HECHO
Por cuanto se trata de un sobreseimiento cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, pues basta con revisar las actuaciones para obtener la certeza que no existe ningún elemento probatorio que haga estimar la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en el hurto perpetrado a la residencia “Posadero Rancho Grande” propiedad del ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES CHACON. En el expediente solo se encuentra la denuncia formulada por la victima quien dice que habitante de Tabay le dijeron que los que habían hurtado los enseres eran los hijo de “ Dulce Arias” y un acta de investigación penal, en la que los funcionarios dejaron constancia de la inspección realizada al “ Posadero Rancho Grande” y la visita a la residencia de una ciudadana de nombre Dulce Arias, quien le informó a los funcionarios el nombre de sus hijos para que fueran citados; fuera de esas dos actuaciones no existe ninguna otra en la causa; por tanto se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



Este Tribunal considera que no existen elementos de prueba que hagan estimar que los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, hayan cometido delito alguno, por tanto el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica idónea y aplicable. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes transcrito y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Juzgado de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con los artículos 318. 1º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes (Fiscal del Ministerio Público, victima).
Se prescinde de librar boletas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ya que consta en las actuaciones la dirección de su residencia y debido al principio de confidencialidad que rige el Sistema Penal Adolescencial, no es procedente la publicación de las boletas a las puertas del Juzgado, tal y como lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Firme la decisión líbrese oficio al Departamento de Asesorìa Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que ingresen la información de sobreseimiento al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA


ABOG. YENNY DIAZ BRICEÑO.