REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 31 DE MARZO DE 2009.
198º y 150º
CAUSA Nº C1-2479-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO LEVE.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. JOSE RICARDO MÀRQUEZ
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
VICTIMA: KAROL NAZARETH VEGA.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día 26 de marzo de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia celebrada el día la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: El día 21 de marzo de 2009, en horas de la tarde, la ciudadana KAROL NAZARETH VEGA PEÑA, venia en una buseta de la línea Urdaneta, vía el centro de la ciudad de Mérida, hablando por el celular, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se lo arrebató y se bajó de la unidad de transporte. La victima observó que el adolescente caminaba vía el viaducto Campo Elías y se comunicó con sus compañeros de trabajo del CICPC, quienes acudieron a auxiliarla aprehendiendo al adolescente a pocos metros en posesiona de teléfono celular que había sido arrebatado.
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aprehendido el día 23 de marzo de 2009, a las 4:00 de la tarde, aproximadamente y fue presentado el día 24 de marzo de 2009, a las 2:10 minutos de la tarde, esto es dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley; lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, que establece 48 horas, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde ocurrió el hecho, en posesión del objeto ( teléfono celular) del cual fue despojada la ciudadana KAROL VEGA y la victima nunca lo perdió de vista, lo que facilitó su aprehensión; tal y como se evidencia del acta de investigación penal, inserta al folio ocho (8), donde los funcionarios que efectuaron la aprehensión del imputado dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y del hallazgo del teléfono celular en posesión del aprehendido, de la entrevista sostenida con la victima, cuya acta se encuentra inserta al folio once(11), de la experticia de avalúo comercial, que describe las características del celular, cuya acta se encuentra inserta al folio diecisiete (17) y finalmente de la declaración del propio imputado en la audiencia de calificación de la aprehensión en flagrancia, en la que manifestó: “admito los hechos, ese día yo venia para el tribunal, pero me agarraron y por eso no pude venir”.
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal y se acuerda la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado y se constituya en TRIBUNAL MIXTO, toda vez que según la información aportada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la sanción a solicitar es la medida de privación de libertad; todo de conformidad con lo establecido los artículos 557 y 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581. “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “b”, eiusdem, aduciendo el carácter de reincidente del adolescente y el limite máximo de la pena del delito por el cual es procesado es superior a los cinco (5) años.
Además de lo anterior la Fiscal invocó la conducta procesal del imputado en proceso que se llevan antes los Juzgados de Juicio Nº 1 y Ejecución de esta Sección de Adolescente, donde en las causas Nº J01-U-792-09 y E1-638-08, cursas sendas decretos de rebeldía en su contra, debido a su inasistencia a los actos a los que ha sido convocado.
Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de ROBO LEVE, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, por el cual va a ser sometido a proceso el adolescente, no admite en primer orden como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo la misma norma señala la admisibilidad de la aplicación de esta medida en el caso en que el imputado sea reincidente y el hecho objeto de la nueva sanción tenga prevista una penal cuyo limite máximo sea igual o superior a cinco (5) años.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 456 del Código Penal, único aparte, la pena para el responsable de la comisión del delito de Robo Leve, es de prisión de dos a seis años, lo que en el caso de marra hace admisible la medida de privación de libertad.
No obstante la admisibilidad de la medida de prisión preventiva, de acuerdo al artículo 628 de la Ley especial, debemos justificar si en el presente caso esa es la medida idónea para asegurar que el imputado asistirá a los actos procesales a los que sea convocado, en este caso a las audiencia de selección de escabinos y al juicio oral y reservado. A juicio de quien aquí decide la única medida que garantiza la asistencia del imputado es la medida de prisión preventiva de libertad, tomando en cuenta que ante el Juzgado de Ejecución y el Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescente, cursan contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las causas signadas con los números J01-U-792-09 y E1-638-08, en las que fueron dictados en fecha 10 de marzo de 2009 y 12 de marzo de 2009, respectivamente, decretos de estado de rebeldía, conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la incomparecencia de éste a las audiencias a las que fue requerido. Y así se decide.
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de karol Nazareth Vega Peña, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la remisión de las actuaciones AL JUZGADO MIXTO DE JUICIO Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la medida de prisión preventiva de libertad prevista en el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “b” eiusdem y 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANA ANDRADE