REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. JUEZA PRIMERA DE CONTROL. MERIDA; 06 DE MARZO DE 2009.
199º y 149º
ASUNTO: AUTO DESESTIMANDO LA ACUSACION FISCAL y ACORDANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA: C1-2225-08
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA;
FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PUBLICO: JOSE RICARDO MARQUEZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
Al examinar los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, inserta a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47), explanada en la audiencia preliminar llevada a cabo el día 02 de marzo de 2009; este Tribunal estando dentro del lapso legal para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, pasa a reducir a escrito el AUTO DESESTIMANDO TAL ACTO JURÍDICO y ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE LA IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establece el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En fecha 10 de julio de 2008, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, interpuso acusación contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, cuando el día 01 de abril de 2008, a las 1:30 de la tarde, en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, lugar donde se encontraba recluida la adolescente, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le reclamó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la razón por la que rayaba las paredes del dormitorio, por lo que ambas se enfrascaron en una riña, ocasionándole lesiones a IDENTIDAD OMITIDA, que conforme al informe médico inserto al folio treinta y cuatro (34) no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (5) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para sus ocupaciones habituales. En cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la experticia médica determinó que las lesiones presentadas no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (5) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para sus ocupaciones habituales (f.34).
Ahora bien, atendiendo a los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación, notamos que durante la investigación, no se le tomó declaración a las adolescentes imputadas, en este caso y a los efectos de estimar la acusación formulada contra la adolescente IO, dentro de los fundamentos de la acusación no se encuentra la entrevista que debió rendir la presunta victima, IDENTIDAD OMITIDA, entrevista de la que podía inferirse las circunstancias de modo del hecho imputado.
La declaración de la victima IDENTIDAD OMITIDA, quien a su vez también es imputada por la Fiscal del Ministerio Público, como la autora de las lesiones que sufriera IDENTIDAD OMITIDA, si bien fue ofrecida por la Fiscal del Ministerio Público, como prueba testimonial para rendir en juicio, no fue tomada en consideración al narrar los hechos que constituyen la base fàctica del libelo acusatorio, toda vez que en ella solo se hace referencia a los hechos desde las entrevistas sostenidas con las guías de centro Lorena Escalona Varela, María del Carmen Escalona, quienes refieren los hechos que les fueran relatados por las adolescente internas que se encontraban en el dormitorio en el momento en que ocurrieron los hechos, pero que no los presenciaron.
La acusación fiscal, aún cuando se estructura por capítulos, de acuerdo a los requisitos impuestos por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es una suma de partes aisladas, es un todo orgánico y por tanto los elementos que la componen deben guardar perfecta armonía. No puede concebirse una inculpación, en donde la base fàctica (los hechos) describa unas circunstancias que pudieran ser distintas a las depuestas por las victimas en el juicio oral y reservado, puesto que durante la fase de investigación nunca rindieron entrevista.
A las víctimas, testigos presénciales de los hechos, debían haber rendido entrevista, para que afirmaran las condiciones de tiempo, modo, (estas especialmente) y lugar en que acaeció el hecho, para poder apreciarlo y determinar su valor probatorio.
En nuestro sistema impera el principio de libertad de pruebas, por medio del cual se puede demostrar cualquier hecho, por cualquier medio de prueba, siempre que no este prohibido por la ley. En este sentido los testigos de referencia son admisibles como órganos de prueba, pero sus dichos deben valorarse con recelo, pues deponen sobre hechos que no han podido apreciar directamente; por lo que la doctrina ha sostenido que de no existir grave impedimento para que los testigos directos depongan en juicio, debe rechazarse la prueba de referencia.
En este aspecto vale traer a colación la Doctrina del Tribunal Supremo y del tribunal Constitucional Español, citado por Eduardo de Urbano y otro, en su libro La Prueba Ilícita Penal (estudio jurisprudencial), año 2000, Pág. 78, en cuanto al testimonio de los testigos de referencia:
“... las declaraciones de los testigos de referencia no pueden por sí solas fundamentar la condena del acusado cuando la acusación ha podido (y no lo ha hecho) sin dificultad alguna presentar ante el Tribunal al testigo para ser interrogado. De lo contrario, añade el supremo, se tendrían por válidas las declaraciones de una persona que no pudo ser interrogada por el procesado y su defensa...
...Por eso, y para concluir, conviene dejar claro que el Tribunal constitucional limita el testimonio referencial a los casos de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración de los testigos directo o principal, por ejemplo en los casos de fallecimiento, residencia en el extranjero o ignorado paradero...”
Tal y como lo señala el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar la participación de un adolescente en su comisión. En la búsqueda de la verdad, como fin del proceso, desde una concepción constitucional, la declaración de la victima, no es solo una simple formalidad procesal, es fuente de prueba.
Esta Juzgadora considera que la acusación fiscal no tiene fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de la imputada, procediendo la desestimación de tal acto jurídico como la figura jurídica aplicable.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 848, dictada en fecha 11 de mayo del año 2005, indicó:
(…) En este orden de ideas, debe destacarse previamente, que la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para desestimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado (…)
Este Tribunal en modo alguno valoró la declaración de las ciudadanas guías de centro Lorena Escalona Varela, María del Carmen Escalona, en cuanto a su veracidad, coherencia y cualquier elemento para dotarlo de aptitud probatoria; la decisión de desestimar la acusación se sustenta en la ausencia de fundamento serio para acudir a juicio oral y privado, debido a la incoherencia del libelo acusatorio y la no realización por parte del órgano encargado de la investigación, de las diligencias necesarias para confirmar o descartar sus descargos, en atención a lo dispuesto en los artículos 551, 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto este tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL y de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Firme la presente decisión remítase oficio al jefe del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que ingrese la información al sistema respectivo.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SANCHEZ
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO ANTONIO MONSALVE