REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 09 DE MARZO DE 2009
199º y 149º
CAUSA Nº C1-2448-09.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES LEVES.
VICTIMA: GHANDI ROJAS.
DEFENSOR: LISBETH CASTILLO VIVAS.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación de los aprehendidos, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 eiusdem, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó a los adolescentes la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:
El día domingo 01 de marzo de 2009, a las 3:00 de la tarde, aproximadamente, a la altura de la plaza Gloria Patrias, cuatro personas, entre las que se encontraban los imputados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, abordaron un vehiculo taxi conducido por el ciudadano Ghandi Rojas Rojas, a quien le pidieron una carrera hasta el sector La Hechicera, Santa Rosa, del Municipio Libertador del estado Mérida. Al llegar al lugar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en el puesto del copiloto, sacó un objeto con apariencia de arma de fuego y amenazó al señor Ghandi con matarlo sino detenía el taxi para robarlo. El conductor no cedió a las amenazas y siguió conduciendo, por lo que la adolescente y la adulta, le taparon los ojos al conductor y IDENTIDAD OMITIDA, lo golpeó por la cabeza con la cacha del arma y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo golpeaba con los puños. Entre tanto una de las cuatro personas, le sacó del bolsillo de la camisa que llevaba puesta Ghandi Rojas Rojas, la cantidad de ciento veinte (120) bolívares fuertes. Al llegar a un lugar donde había personas, el taxista se detuvo y los adolescentes lograron escapar. La policía emprendió la búsqueda logrando aprehender a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de la mujer adulta y a los adolescente varones se les aprehendió en una zona enmontada cercana al lugar y al serle requerida el arma, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, condujo a los funcionarios hasta el lugar donde se hallaba, incautando un objeto con apariencia de chopo, arma de fabricación casera, sin aguja percutora.
Al ser valorado el ciudadano GHANDI ROJAS ROJAS, por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Dr Arcadio Payares Muñoz, experto profesional IV, se determinó que las lesiones causadas ameritaron asistencia médica (sutura), siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales.

EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

Los adolescentes, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron presentados el día 02 de marzo de 2009, a las 3:00 de la tarde, esto es dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión de los adolescentes se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; pues fueron aprehendidos cerca del lugar de los hechos, a poco de haberse cometido, con objetos y armas que hacen presumir fundadamente que son los autores de los hechos. Además al ser aprehendidos, la victima los reconoció como las personas que minutos antes lo habían agredido dentro de su vehiculo.
En este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 11 de diciembre del año 2001, ha indicado lo siguiente:

Para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado. (Subrayo y cursivas nuestras)

En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional; por tanto se declara flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Juez de Juicio de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo la presunción de no sujeción al proceso por parte de los imputados, pretensión a la que no se opuso la defensa.
Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de ROBO AGRAVADO, uno de los delitos por los cuales van a ser enjuiciados los adolescentes admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial; medida que a juicio de este Tribunal es la idónea para garantizar que los imputados se sujeten al proceso, toda vez que estamos en presencia de un hecho de suma gravedad, que lesiona diversos bienes protegidos por la norma: La vida, la libertad ambulatoria y la propiedad.
En el caso que nos ocupa la magnitud del daño no debe enfocarse solo a la descripción básica del tipo penal, sino a las circunstancias extra tipo que rodean el hecho, como lo son la agresión psicológica, la violencia moral y físicas, infligidas contra la victima, acto vil y despiadado, pues las consecuencias de esa actitud violenta, puede ser irreversible y causar estragos en la evolución psíquica de esa persona.
Además de lo anterior, de ser encontrado culpable, los adolescentes podrían enfrentar una sanción hasta de cinco (5) años de privación de libertad, lo que hace presumir, aunado a lo anterior que los imputados en libertad no se presentará a los llamados que le haga el tribunal.
Evidentemente resulta inexorable para esta juzgadora velar por el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia que cobijan los procesos penales, pero ciertamente tales principios que constituyen una regla en el proceso Penal, tienen como excepción la aplicación de medidas de coerción personal que puede traducirse en la restricción de la libertad cuando existan cualquiera de los supuestos establecidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que no son concurrentes, sino que basta que estemos en presencia de uno de los literales del señalado articulo para que sea procedente la prisión preventiva de la libertad, siempre que concurran la existencia de un hecho punible que tenga como sanción definitiva la privación de libertad, la acción penal no esté evidentemente prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar la participación de los adolescentes del hecho punible que se les investiga y que se desprenden del acta de entrevista sostenida con la victima GHANDI ROJAS ROJAS, inserta al folio 51 al 52, del acta policial suscrita por los funcionarios que aprehendieron a los adolescentes y quienes indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y de los objetos incautados en el procedimiento ( F. 10 y 11), del reconocimiento legal realizado al objeto con el que fue amenazada y golpeada la victima (F. 25) y del reconocimiento médico realizado al ciudadano conductor del taxi GHANDI ROJAS ROJAS, inserto al folio cincuenta y tres (53).
Los hechos encuadran dentro de los tipos penales previstos en los artículos 458 y 416 del Código Penal, cuyos nomens iuris es ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 nùmerales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , en lo que respecta a los hechos imputados a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que respecta a la presunta participación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado. Remítase con oficio a la Jueza de Juicio de esta Sección, quien de acuerdo a la solicitud fiscal deberá constituir el Tribunal en forma mixta, tal y como lo establece el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se impone al los imputados la medida de privación preventiva de libertad prevista en el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda solicitar al Juez de Control Nº 6 del Circuito Judicial penal del estado Mérida, copia certificada del acta levantada en el acto de calificación de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, llevada a efecto el día 4 de marzo de 2009; de conformidad con lo previsto en el artículo 535 eiusdem. Líbrese oficio. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
EL SECRETARIO


ABOG. PEDRO ANTONIO MONSALVE