REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, 11 de marzo de 2009
198° y 149°
CAUSA N° J01-U-807-08
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada, habiéndose constituido previamente el tribunal en categoría de unipersonal y realizada en fecha 4 de marzo de 2009; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste juzgado, estando dentro del lapso legal pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
ABOGADO DEFENSOR: ILIAMA PANTOJA ARELLANO
ACUSADOR: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, REPRESENTADA POR LA ABOGADA SANDRA MACCHIARULO
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 41 al 44, resulta como hecho imputado que: “En virtud del hecho ocurrido el día 25 de AGOSTO de 2008, aproximadamente a las 9:30 P.m. de la tarde, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido por una comisión policial, cuando por el sector Santa Elena pasaje el Paraíso, visualizan un joven quien al ver la comisión policial toma una actitud nerviosa, acción que motivó que fuera interceptado por la comisión policial para hacerle la respectiva inspección personal y de la revisión le fue encontrado un envoltorio en la pretina del pantalón, el cual al revisarlo contenía una sustancia vegetal de presunta marihuana, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA. Dicha investigación penal por aprehensión en situación en FLAGRANCIA quedó registrada en éste despacho bajo el nº --- dictándose en fecha 25-08-08, la correspondiente ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se ordenó la práctica de todas aquellas diligencias tendientes a lograr el total esclarecimiento del hecho punible en cuestión, de conformidad con los artículos 553 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes. En virtud de la comisión de tal hecho delictivo, fue presentado el caso por ante la juez de Control nro. 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien en audiencia celebrada el día 27-08/2008, CALIFICÓ EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por considerar dado uno de los presupuestos previstos dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo la calificación dada por el Ministerio Público la cual fue el delito posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, así mismo, previa petición del Ministerio Público acordó la medida de cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, acordó el procedimiento abreviado y en consecuencia ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En la audiencia de Juicio de fecha 04 de marzo de 2009, una vez que éste Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente de marras, que admitiera los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS COMO OCURRIERON LOS HECHOS Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele el derecho de palabra, al adolescente quien manifestó de manera voluntaria su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que éste cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de ésta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, aunado al hecho ocurrido el día 25-08-08, aproximadamente a las 9.30 P.m. cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido por una comisión policial, en la revisión personal que se le hizo se le encontró un envoltorio, confeccionados en papel aluminio, y en su interior restos de vegetales o presunta droga, a la cual se le realizó posteriormente experticia químico-botánica resultando ser Marihuana, con un peso de 7 gramos con 700 miligramos. Según los resultados de la experticia que corre al folio 17 de las actas.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del Acta policial de fecha 25-08-2008 (folio 8 y vto.); Acta de Investigación Policial de fecha 25-08-2008 (folio 12, vuelto); Acta de Investigación Penal de fecha 25-08-2008 (folio 16, vuelto); Actas de Investigación Policial (Inspección) de fecha 25-08-2008 (folio 15 y vuelto); Experticia N° 9700-067-1472 ( folios 17); Toxicológica In Vivo nº 900-067-1464 (folio 18 y vuelto); Registro de Cadena de Custodia de fecha 25-08-2008 (folio 10 y vuelto), que conducen a que efectivamente el acusado cometió el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.
Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada por considerar que las mismas son necesarias , útiles y pertinentes en las cuales la representación Fiscal las presenta como Testimoniales los funcionarios: MARQUINA RICHARD, MEZA AVENDAÑO JESÚS Adscritos al grupo GRIM, TESTIGO: YORMAN PEREZ Y Expertos: CARLOS JULIO MONZON NAVA, ANGEL RENE NUÑEZ, DRA. ROSA MARGARITA DIAZ, Dichas pruebas fueron revisadas y estudiadas por esta Juzgadora y las mismas coinciden con el dicho del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien admitió los hechos que le acusa el Ministerio Público. -----
De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito. En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; e) semi-libertad; f) privación de libertad.
Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida por el tipo penal que se le atribuyó al adolescente como autor del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en EL artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción a aplicar sea la prevista en el artículo 620 literal “b” 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a cumplir la medida de: reglas de conducta Dicha sanción será ejecutada por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida conforme a lo establecido en el artículo 622, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes. En virtud de la gratuidad de la Justicia conforme a lo establecido en el artículo 26 constitucional no es procedente la condenatoria en costas.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes se condena al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en EL artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas A CUMPLIR LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO: Consistentes en obligaciones de HACER: de trabajar o estudiar por el lapso de un (1) año Y la de servicio comunitario por el lapso de cuatro (4) meses; dicha sanción será supervisada por la trabajadora social y ejecutada por la Juez de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes de Mérida. SEGUNDO: No se condena al pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente. Líbrese oficio al alguacilazo de esta sección Penal del Estado Mérida. CUARTO: Se autoriza la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal; líbrese oficio al Fiscal Superior remitiendo copia del folio 17. SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGÍSTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los 11 días de mes de marzo del año dos mil nueve.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA,
ABG. MERLE A. MORY A.
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