REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 19 de marzo de 2009
198° y 149°

Causa N° J01-U- 732- 08.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO PROPIO.
VICTIMA: ROMÁN ALEJANDRO LOPEZ MONSALVE y JOSUEL ANDRES PADILLA BRICEÑO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANA JULIA MORA.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

FUNDAMENTO DE AUDIENCIA ESPECIAL CONFORME AL ARTÍCULO 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Por cuanto el día doce de marzo de 2.009, se llevo a cabo la audiencia Especial para escuchar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, audiencia fijada por este Tribunal según actuaciones donde consta la captura del adolescente ( folios 94 al 97) relacionadas con la presente causa, por estar solicitado mediante ORDEN DE CAPTURA, de fecha 26 de febrero de 2.009, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, y la misma se hizo efectiva en esta ciudad de Mérida, debidamente suscrita por los funcionarios policiales actuantes, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA. Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
PRIMERO: Verificada como fuera la presencia de las partes; dejando constancia que se encontraba presente la Representante del Ministerio Público ABG. SANDRA LILIANA MACCHIARULO ZAMBRANO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su representante legal , así mismo, se encontraba presente su defensora la Dra. ANA JULIA MORA quien informó que asistirá en este acato al adolescente. Acto seguido la ciudadana Jueza informó al adolescente del motivo de su captura. Acto seguido la ciudadana Jueza explicó suficientemente al imputado los hechos por los cuales se le acusa y luego de ello lo impuso le impuso lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y luego de ello le preguntó al imputado si quería declarar y el imputado manifestó que si quería hacerlo, y se identificó como IDENTIDAD OMITIDA.”
SEGUNDO: Se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abg. ANA JULIA MORA y manifestó: que el adolescente asistió a la audiencia del 13 de noviembre de 2008 y firma en alguacilazgo, la siguiente fue en febrero de 2009 y no asistió porque el adolescente se escapó de la casa y tenía temor de venir al Tribunal, así mismo hago referencia a un oficio del Ministerio Público relacionado con la desaparición del adolescente que por denuncia realizó su madre y corrobora el dicho del adolescente. Y por cuanto la madre esta presente y puede dar fe de lo manifestado, solicito que no se mantenga la privación de libertad y se le otorgue una medida cautelar, y por último se fije audiencia oral para admisión de los hechos.
TERCERO: Se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente, quien señaló lo siguiente: “Me comprometo a presentarlo por ante el Tribunal. Y yo realice la denuncia de desaparición de mi hijo. Pero el regreso a la casa y fue cuando lo agarraron, pero yo deseo ayudarlo.”
CUARTO: Se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. SANDRA MACHIARULLO quien manifestó: “Visto lo señalado está de acuerdo que el adolescente continúe con las presentaciones periódicas y se fije fecha para la realización de la audiencia oral y reservada de admisión de los hechos. “
CUARTO: En cuanto a la aprehensión del adolescente antes identificado nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, dispone que la libertad personal es inviolable y en consecuencia “NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE: el imputado haya sido sorprendido in fraganti… SERA JUZGADO EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO… (SUBRAYADA Y NEGRILLAS NUESTRAS). En tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.-Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecidos en el artículo 44 ordinal primero de NUESTRA CONSTITUCION NACIONAL, como lo es que el imputado haya sido detenido en virtud de una orden judicial legalmente emitida, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS, CONOCIDA COMO PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, aunado a que el imputado fue conducido ante este Tribunal, para ser oído y el mismo fue oído por este Tribunal . A tal efecto se ordena privar al adolescente conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se ordena su reclusión en el reten policial de la Comandancia de la Policía adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Mérida a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia especial de admisión de hechos pautada para el día 15 de abril de 2009 a las once de la mañana. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación; el adolescente deberá continuar las presentaciones por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes. Se ordena dejar sin efecto la ORDEN DE CAPTURA.-

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, SECCIÓN ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ACUERDA: PRIMERO: Se deja sin efecto la orden de captura, Por ante este Tribunal en contra de IDENTIDAD OMITIDA. Ofíciese a los organismos competentes. SEGUNDO: se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación, y se ratifican las presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo según decisión de fecha 04 de marzo de 2008 por ante el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Penal de Adolescentes, conforme al artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto el adolescente deberá continuar presentándose cada ocho (8) días, OFICIESE. Así mismo deberá someterse a la vigilancia y supervisión de la madre conforme a lo dispuesto en el artículo 582 letra “b” de la Ley Adjetiva Pena.
SEGUNDO: Se fija audiencia especial de admisión de los hechos conforme a los dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día 16 de abril de 2009.
Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión en audiencia de fecha 12 de marzo de 2009 que riela en las actuaciones a los folios 101 al 103. En la presente audiencia se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se leyó y conformes firman. Regístrese, Diaricese, Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA

ABG. MERLE A. MORY.

En fecha______________Se libro boleta de libertad Nro.________________ y boleta de traslado N°_________- Nros._________________________________.-OFICIO N°S__________