REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 23 de marzo de 2007
197° y 148°
ASUNTO: AUTO ACORDANDO RESOLVIENDO ACUMULACIÓN DE CAUSAS SEGÚN DECISIÓN DE FECHA 17 DE MARZO DE 2009; CONSTITUYENDO EL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL. Y NEGANDO LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA CON RESPECTO AL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
CAUSA: N° J01-M-804-09/ J01-M-775-08/J01-M-816-09/J01-U-760-08.-
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ROBO LEVE.
VICTIMAS: DANIEL ARAQUE; JESÚS LEONARDO DAVILA; LUIS LEONARDO DÁVILA Y LA COLECTIVIDAD; HELEN YANETH ZELAH GUERRERO.
DEFENSORES PUBLICOS ESPECIALIZADOS: ABG. NANCY QUINTERO MORA, JOSÉ MANUEL LEÓN; ILIAMA PANTOJA ARELLANO, LIZBETH CASTILLO VIVAS.
Este Tribunal revisadas como han sido las presentes actuaciones observa:
PRIMERO: Según consta en la causa J01-804, a los folios 109 al 110, audiencia para depuración de escabinos, en la cual se encontraban presentes la defensora Abg. Nancy Quintero Mora, la representación fiscal, las escabinos sorteadas Reinoza Muñoz Margarita, Rojas Peña Luís Enrique, Araque de Contreras Gladis Josefina y Rojas de Rojas Yolimar, no se encontraba presente ni el imputado ni la víctima; se acordó diferir el acto para el día 14 de abril de 2009 a las dos de la tarde, asi mismo, citar a la víctima y a los escabinos Hernán Rafael Sánchez, Siomara del Carmen Moreno y José Enrique Peña. Y el traslado del adolescente.
SEGUNDO: Según consta en la causa j01-m-775-08, a los folios 185 y 186 acta de audiencia de juicio, dejándose constancia que se encontraban presentes la representación fiscal, la defensa abg. José Manuel León Moreno, las escabinos Molina Parra Josefina y Blasco Guillén Gregory, no se encontraron presentes los adolescentes imputados, vista la ausencia de los adolescentes el Tribunal acordó fijar audiencia de juicio de depuración de escabinos.
TERCERO: Según consta en la causa J01-M-816-09 en las actuaciones a los folios 77 al 79 acta de depuración de escabinos donde la defensora del adolescente de marras, la abogada Iliama Pantoja Arellano previo el Tribunal haberle concedido el derecho de palabra quien manifestó: “ Que ha sostenido conversaciones con los diferentes defensores del adolescente de marras: Abgs. José Manuel León Moreno, Nancy Quintero y mi persona, quienes llegamos a la conclusión por la cantidad de número de causas que era mejor solicitar la acumulación, de las mismas todo a los fines de la unidad procesal, de garantizarle el derecho a la defensa y a su vez evitar un gasto económico para el Estado. Por lo tanto solicito al Tribunal acuerde la acumulación de las cuatro causas y fije en su oportunidad una Audiencia Especial de Admisión de Hechos con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por su parte la representación fiscal estuvo de acuerdo con lo manifestado por la defensa. Y el Tribunal le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, instruyéndolo que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Y expuso: “ Que en cuanto a sus datos identifica torios su partida de nacimiento se encuentra registrado en el Municipio San Francisco, Prefectura Domitila Flores del Estado Zulia, a los fines del Tribunal dilucidar la situación jurídica del Adolescente por cuanto no se acredita en la causa ningún documento identificatorio del adolescente. Y se acordó una vez que constara en la causa el auto de acumulación de las causas se fijaría audiencia especial de admisión de hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la LOPNNA. Con respecto a la solicitud de la defensa de realizar el examen de epífisis ósea al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual se acordó realizar por ante el experto del C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA. Se dejó sin efecto la depuración de escabinos en cuanto a esta causa, en consecuencia se acordó oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana. En cuanto a la separación de la causa con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal no la acuerda por razones de economía para el Estado y de trámites administrativos innecesarios, una vez decidido lo conducente con respecto al referido adolescente acuerda compulsar las respectivas copias certificadas al Tribunal a que haya lugar.
CUARTO: Según consta en la causa J01-U-760, inserto a los folios 69 al 70, acta de audiencia de juicio en la cual se deja constancia que se encontraban presentes la representación fiscal, la defensa Abg. Lizbeth Castillo Vivas, no se encuentra presente ni el adolescente, ni la víctima, informando la representación fiscal que el adolescente se encuentra privado de libertad por otra causa y se encuentra recluido en el INAM, solicitando se fije nueva oportunidad y se ordene el traslado del adolescente. Solicitud a la cual se adhiere la defensa. Así mismo solicita que la victima sea citada y se fijó el acto para el día 01 de abril de 2009 a las diez y treinta de la mañana y se acordó lo solicitado.
QUINTO: Ahora bien, en relación a los escabinos vienen al juicio oral y reservado para decidir conjuntamente con el juez profesional, la absolución o condena del acusado una vez realizado el debate probatorio, es decir, una vez recibidas las pruebas ofrecidas por las partes.
Con la figura de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para LA Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prescinde del debate, por cuanto el acusado admite la culpabilidad y consecuentemente la responsabilidad penal por los hechos imputados, por tanto la sentencia debe ser condenatoria y en este caso corresponde al Tribunal Unipersonal pronunciarse sobre la calificación jurídica y la sanción aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Adjetiva Penal, razón por la cual no tiene sentido llamar a escabinos para constituir un Tribunal que va a dictar una sentencia condenatoria por admisión de los hechos, pues estos ciudadanos la única función que cumplirían sería refrendar con su firma una decisión en la cual no participaron.
Los trámites procesales solo tienen sentido si van dirigidos a la consecución de un fin determinado y que fin tendría la constitución de un Tribunal Mixto, con el costo y la tardanza que significa, si los ciudadanos que han sido llamados no van a cumplir sino una función la cual es refrendar el fallo, contraviniendo la disposición constitucional establecida en el artículo 257. En tal sentido se acuerda dejar sin efecto la constitución de Tribunal con escabinos en las causas J01-M-775-08; J01-M-804 y se atribuye el conocimiento del Juicio Oral y Reservado al Tribunal Unipersonal, presidido por la Jueza Profesional.
Vistos los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Juicio N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda:
PRIMERO: Se acuerda de conformidad con lo establecido al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la unidad del proceso acumular las causas CAUSA: N° J01-M-775-08/J01-M-816-09/J01-U-760-08 a la causa J01-M-804-09. Y en consecuencia se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil corregir la foliatura.
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la Constitución del Tribunal con escabinos y se atribuye el conocimiento del Juicio Oral y Reservado al Tribunal Unipersonal, presidido por la Jueza Profesional. OFICIESE a la oficina de Participación Ciudadana.
TERCERO: Se dejan sin efecto las audiencias fijadas para el 14 de abril de 2009 en la causa J01-M-804, se fija nuevamente la audiencia de juicio oral y reservado para el día 01 de abril de 2009 a las tres de la tarde.
Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Se acuerda librar boleta de traslado con respecto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda librar boleta de citación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
CUARTO: En cuanto a la separación de la causa con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal no la acuerda por razones de economía para el Estado y de trámites administrativos innecesarios, una vez decidido lo conducente con respecto al referido adolescente acuerda compulsar las respectivas copias certificadas al Tribunal a que corresponda.
Fundamento jurídico: artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO.
Abg. Yoly Carrero More


La Secretaria
Abg.

En fecha _________se cumpliò con lo ordenado en el auto anterior se libraron oficios Nºs___________ y boleta de notificación NºS_________ Y BOLETA DE TRASLADO NÚMEROS:___________________________________________