REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Sección de Adolescentes

Mérida, 23 de marzo de 2009
198º y 150º

Causa N° J01-U805-09


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por la acusada de autos, en la audiencia de juicio (20/03/2009). Seguidamente este Tribunal de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Tribunal Unipersonal

Juéza: Abg. Mariela Patricia Brito Rangel

Secretaria: Abg. Jeny Zuleima Díaz Briceño

Acusada: identidad omitida

Abogada Defensora: Abg. Nancy Quintero Mora.

Acusador: La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante: abogada Sandra Liliana Macchiarulo.

Víctima: Vicki Victoria Pacileo Bastidas.

CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS A LA ADOLESCENTE EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (folios 262 al 267 y su vuelto) resulta como hecho imputado, que:
“En virtud del hecho ocurrido el día 15-03-2007, siendo aproximadamente las 06:00 pm, cuando la adolescente OMITIDA, en compañía de OMITIDA, llego (sic) a la residencia Parque La Américas (sic) Torre C (sic) Apto 7-3, donde vive el adolescente OMITIDO, el (sic) mismo se encontraba en compañía de OMITIDO en la entrada del Edificio y OMITIDA les presento (sic) a su amiga OMITIDA, empezaron a hablar y ROMINA, les dijo que se quería fugarse (sic) de la casa, que quería echarle un susto a la mamá, que quería pedirle dinero por medio de un secuestro que la ayudaran, que le pidieran 80 millones, luego Antonio y Andrés llamaron a la mama (sic) de OMITIDA, la señora Vicki Victoria, de un teléfono de alquiler mas (sic) arriba de Mac Donald, por la Américas, diciéndole que tenían a su hija, pidiéndole 80 millones, luego se fueron con OMITIDA, a la casa de DOUGLAS, que queda por la Llanada sector LUMONTY, donde se quedo (sic) la primera noche, a quien le dijeron que ROMINA estaba escapada de la casa, quedándose la noche del Jueves en la casa de Douglas, al día siguiente ANTONIO la fue a buscar a la casa de Douglas, luego le dijeron a OMITIDA que si quería ir a la casa de ADAM, ella dijo que si y se fue con ADAM al Terminal, destino a la casa de el (sic), que queda en Estanques, por el sector Sabaneta, luego Antonio y Andrés volvieron a llamar a la mama (sic) de Romina, pidiéndole el dinero bajo amenaza de muerte, ella les dijo que quería escuchar la vos (sic) de OMITIDA, luego fueron hasta donde se encontraba Romina y ella hizo una grabación en el teléfono de Andrés y le decía “Hola mami, estoy bien, has lo que ellos digan y tranquila, no me va a pasar nada, ten presente que te amo y a mi hermanito también”(sic) luego se fueron al sector Santa Elena por la calle Bella Vista y llamaron a la Sra. Vicki, le pusieron la grabación y le pidieron los Ochenta (sic) Millones (sic) de Bolívares (sic), bajo amenaza de muerte, y se fueron a las residencias, le mandaron un mensaje a OMITIDA, para que Romina se quedara en su casa, se quedo (sic) en la casa de María y el día siguiente la mamá de OMITIDA encontró a OMITIDA, debajo de la cama en el cuarto de María Gabriela y le aviso (sic) a la ciudadana Viki (sic) Pacileo madre de la adolescente OMITIDA.”

Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento de la adolescente de autos, como autora material y responsable del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239, del Código Penal vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en virtud de no haber cumplido con la conciliación que había llegado en fecha 31-10-2007 (folios 231 al 233), donde el Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la audiencia preliminar, admitió totalmente la acusación, como las pruebas ofrecidas; dándose cuenta el Tribunal que en dicha oportunidad se le impuso a la adolescente, de la fórmula de solución anticipada y del procedimiento de admisión de hechos. Aún así, la Fiscal explanó nuevamente la acusación como la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas a los fines de tener conocimiento del motivo por el cual se juzga a la supra adolescente, además indicó que a la misma no le quedó claro el procedimiento de admisión de hechos que prevé el legislador y por tanto, solicitaba se le volviera a imponer, además que se tomara en cuenta que estamos en un proceso juvenil.

En esta perspectiva, se observa que el estado debe asegurar con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, tomándose en cuenta para ello el interés superior de éstos en las decisiones y acciones que les conciernan (vide artículo 78 Constitucional), en el caso sub examine, la adolescente tenia catorce (14) años de edad, para el momento de la conciliación, de lo cual se puede inferir, que es muy posible que no le haya quedado claro el procedimiento de admisión de hechos, debido a su corta edad y visto que los jueces nos corresponde velar por la incolumnidad de la Constitución de la República, (vide artículo 19 Código Orgánico Procesal Penal), considero ajustado a derecho imponer nuevamente de tal procedimiento a la supra adolescente, a los fines de garantizarle el derecho que tiene de acogerse a tal procedimiento.

Por tanto, en la audiencia de juicio (20-03-2009), una vez constatada que la adolescente supra identificada, comprendió el contenido de la acusación; (admitida en fecha 31-10-2007 (folios 231 al 233), por el Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida), como el alcance y fin del procedimiento por admisión de los hechos (artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal oyó de parte de la adolescente de autos, que admitía los hechos, solicitando se le impusiera la sanción de inmediato la cual cumpliría a cabalidad, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.

CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Oída la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por la adolescente OMITIDA, (supra identificada), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículos 49 Constitucional, 594 y 595 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aunado que considera suficientemente probado, que el día 18-03-2007, siendo aproximadamente las 01:00 p.m., en el apartamento 1-4, ubicado en la avenida Las Américas, residencias El Parque, edificio “C”, Mérida; específicamente en la habitación de la adolescente omitida, tuvo lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana adolescente antes nombrada; tal aprehensión fue en virtud que la ciudadana Vicki Victoria Pacileo Bastidas (madre de la adolescente omitida), en fecha 16-03-2007, siendo aproximadamente la una de la madrugada (1:00 a.m.), interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, indicando que su hija (omitida) había sido secuestrada, porque no había regresado del colegio y había recibido una llamada telefónica de parte un hombre desconocido pidiéndole la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000,oo) para entregarle a su hija, amenazándola que si no le entregaba dicha cantidad mataría a su hija. Luego, el 18-03-2007 como a las 12:20 p.m., la ciudadana María Inés de Pavón, cuando ingresó a la habitación de su hija omitida para navegar por Internet, al ver el estado de desorden de la habitación y unos zapatos que no pertenecían a su hija, fue cuando observó debajo de la cama a la adolescente omitida, llamando al cónyuge y a la progenitora de omitida informándole del hallazgo.”

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al cotejar la indicada admisión de los hechos con el contenido de las actas de investigación penal (folios 7 al 8, 22, 23, 24 al 25, 36, 37, 38 al 40, 41 al 43, 45); conducen a que en efecto la acusada desplegó la conducta tipificada en el delito de Simulación de Hecho Punible.

Con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en su oportunidad legal:

Testimoniales:

Funcionarios, expertos y testigo:

• ERNESTO SIERRA y JOSÉ ALIPIO ÁVILA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, funcionarios que realizaron la inspección N° 1053, de fecha 18-03-2007, practicada en el interior del apartamento signado con el número 1-4, piso 1, ubicado en el edificio “C”, residencias Parque Las Américas, ubicado detrás del Seguro Social, frente al Parque Ciudad de Los Niños, Mérida, estado Mérida.

• LUÍS URBINA, ERNESTO SIERRA y HENRY VEGA ÁVILA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quienes realizaron la inspección N° 1257, de fecha 30-03-2007, practicada en la avenida Buena Vista, al frente del inmueble N° 2-18, ubicado en el barrio Santa Elena, vía pública, Mérida, estado Mérida.

• LUÍS URBINA, ERNESTO SIERRA y HENRY VEGA ÁVILA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quienes realizaron la inspección N° 1256, de fecha 30-03-2007, practicada en la casilla de teléfonos públicos ubicados en la avenida Luciano Noguera Mora, al frente del inmueble denominado Quinta Charo y diagonal a la entrada de la Urbanización La Hacienda, (Belenzote), vía pública, Municipio Libertador, Mérida, estado Mérida.

•JOSÉ ALIPIO ÁVILA SULBARÁN, YONY FLORES y ERNESTO SIERRA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, por haber actuado en el procedimiento.

•VICKI VICTORIA PACILEO BASTIDAS, testigo y víctima del hecho punible.

•DOUGLAS ALBEIRO GUILLÉN RAMÍREZ, testigo presencial de hecho.

•ADÁN JOSÉ BRICEÑO QUINTERO, testigo presencial de hecho.

De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho anteriormente señalado, como la responsabilidad penal de la acusada adolescente Donatella Pacileo Espi Romina (arriba identificada), en el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239, del Código Penal vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

En tal sentido, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo o la sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) Amonestación.
b) Imposición de reglas de conducta.
c) Servicios a la comunidad.
d) Libertad asistida.
e) Semi-libertad.
f) Privación de libertad.”

Ahora bien, el tipo penal in comento, debe ser sancionado con imposición de alguna de dichas medidas y la Fiscal del Ministerio Público solicitó la establecida en el literal d. Al respecto el artículo 624, eiusdem, establece que la imposición de reglas de conducta, consiste en determinar obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, la cual tendrá una duración máxima de dos años y el artículo 626 ibidem, indica que el adolescente se someterá a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, cuya duración máxima será de dos años. Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idónea de la medida (artículo 622 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), considera ajustado a derecho imponer como en efecto impone la sanción de libertad asistida, consistente en someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Psiquiatra Dra. Isabel Paredes, adscrita a la Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por el lapso de dos (2) años; en virtud que la indicada adolescente informó al Tribunal que se encuentra en Barinas laborando y residiendo. En consecuencia, una vez firme la presente decisión remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes que le corresponda conocer por distribución del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de conformidad con los artículos 614 y 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la referida adolescente para cumplir con la sanción impuesta, debe preferiblemente ser mantenida en su medio familiar, por tanto, es competente el referido Tribunal. Y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Sanciona a la adolescente omitida, antes identificada, por la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239, del Código Penal vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de Vicki Victoria Pacileo Bastidas, a cumplir la sanción de libertad asistida, consistente en someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Psiquiatra Dra. Isabel Paredes, adscrita a la Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por el lapso de dos (2) años; en virtud que la indicada adolescente informó al Tribunal que se encuentra en Barinas laborando y residiendo. No se fija la fecha provisional que finaliza la sanción impuesta, en virtud que la sentenciada se encuentra en libertad.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, que el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remite al Código Orgánico Procesal Penal para su aplicación supletoria en aquello que no se encuentre expresamente regulado en la ley especial que rige la materia, que el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem, precisa que el Juez en la condenatoria deberá decidir sobre las costas y que las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado. Igualmente que el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la adolescente sentenciada de autos, antes identificada, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de las sanciones impuestas. En tal sentido, cesa la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, impuesta por el Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 16-04-2007 (folios 122 al 125).

CUARTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: Se deja constancia de que en la audiencia de juicio oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO: En consecuencia, una vez firme la presente decisión remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, que le corresponda conocer por distribución del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de conformidad con los artículos 614 y 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la referida adolescente para cumplir con la sanción impuesta, debe preferiblemente ser mantenida en su medio familiar, por tanto, es competente el referido Tribunal.

SÉPTIMO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 614, 620, 622, 624, 625 y 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, 173, 178, 267, 367 el Código Orgánico Procesal Penal; 239 del Código Penal vigente.

Dada, firmada y refrendada, en el despacho de Juicio Accidental N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del dos mil nueve (2009).-


EL JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO NRO. 01
SECCIÓN ADOLESCENTES


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG. JENY ZULEIMA DÍAZ BRICEÑO