REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 25 de marzo de 2009
198° y 150°

CAUSA N° J01-399-05.

ASUNTO: AUTO ACORDANDO LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA POR MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA..
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE MANUEL LEÓN MORENO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Visto escrito presentado por el abogado JOSÉ MANUEL LEÓN MORENO y como tal defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, escrito en el cual solicita la sustitución de la medida de prisión preventiva, que le fuera impuesta a su representado y en virtud de la cual se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Andina, por una sustitutiva de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Adjetiva Penal folio (88), toda vez que el adolescente de marras se le encuentra vencido el lapso de privación de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Juzgadora tomando en cuenta dicha solicitud; para decidir observa:

PRIMERO: En audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Adjetiva Penal a los fines de imponer al adolescente de la orden de captura emanada en su contra debido a la actitud contumaz del adolescente de someterse al proceso penal incoado en su contra, realizada en fecha 24-11-08, por lo que se le impuso medida de prisión preventiva a la adolescente con fundamento en los artículos 581 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservado, por lo que se ordenó librar la correspondiente boleta de privación de libertad y su reclusión en el Centro Penitenciario Región Andina. De igual manera se acordó la realización de examen psiquiátrico e informe social al adolescente de marras. (folios 188 al 190).
SEGUNDO: En fecha 12 de diciembre de 2008 se fijo audiencia para el día 15 de diciembre de 2008 y la correspondiente boleta de traslado del adolescente de marras. ( folio 196).
TERCERO: En fecha 15 de diciembre de 2008 no se hizo efectivo el traslado del adolescente pese a que el Tribunal lo había ordenado. Y se fijo audiencia para el día 27 de enero de 2009. Dejándose constancia que no se hizo efectivo el traslado del adolescente a pesar haberse librado. Por lo que se fijo nuevamente audiencia para el día 04 de febrero de 2009. (folio 216).
CUARTO: En fecha 04 de febrero de 2009 se deja constancia que en fecha 27 de enero de 2009 el Tribunal ordenó el traslado del adolescente desde el Internado Judicial hasta esta sede y no se cumplió con la orden del Tribunal, razón por la cual ordena fijar nuevamente la audiencia de juicio para el día 16 de febrero de 2009 a las diez de la mañana. ( folios 220 y 221).
QUINTO: En fecha 16 de febrero de 2009 se deja igualmente constancia que no se hizo efectivo el traslado del adolescente a pesar de haberse librado, igualmente se deja constancia que se recibió circular de la Presidencia del Circuito Judicial donde informa que no se hará efectivo el traslado de ningún procesado por medidas de seguridad y acuartelamiento de los funcionarios. Razón por la cual se difiere el acto para el día 13 de marzo de 2009 a las nueve y treinta de la mañana. ( folio 223 y 224).
En atención a lo antes expuesto, cabe citar los siguientes dispositivos legales: Artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece textualmente: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” . El artículo 582 ejusdem: “ Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes…”. Medidas que se aplicaran en correspondencia con los principios sustentados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la cual se exhorta a los países que suscriban la Convención a adoptar dentro de su legislación penal, medidas alternas de internamiento. En efecto el artículo 40.4º de la Convención antes señalada, dispone: “Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como, otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”. De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 referido al derecho a la Libertad personal, establece en su ordinal 5º: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevado sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, establece que la libertad personal es inviolable, la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.
Visto que se ha vencido el plazo de privación preventiva de libertad sin que sean causas imputables al Tribunal desde el día 20 de noviembre de 2008, siendo que hasta la presente fecha no se ha podido llevar a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, razón por la cual esta juzgadora considera procedente imponerle al adolescente la medida establecida en el artículo 582 letra “g” de la Ley Adjetiva Penal, como la medida cautelar sustitutiva de fiadores los cuales deberán consignar a este Tribunal constancia de ingresos de dos (2) salarios mínimos, constancia de residencia expedida por la prefectura donde residen y constancia de buena conducta expedida por el consejo comunal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de carácter constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Adjetiva Penal y en tal sentido esta juzgadora considera procedente, imponer al adolescente de marras la medida cautelar sustitutiva de fiadores en los términos señalados en el cuerpo que antecede.
SEGUNDO: la libertad se materializara una vez conste en la causa los requisitos exigidos a los posibles fiadores.
TERCERO: SE ACUERDA FIJAR AUDIENCIA ESPECIAL A LOS FINES DE IMPONER AL ADOLESCENTE DE LO AQUÍ DECIDIDO PARA EL DÍA VIERNES A LAS NUEVE DE LA MAÑANA Y SE ACUERDA EL TRASLADO DEL ADOLESCENTE PARA EL DÍA VIERNES 27 DE MARZO DE 2009 .LIBRESE LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE TRASLADO Y OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN ANDINA.
CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LO AQUÍ DECIDIDO.

LA JUEZA DE JUICIO N° 01

ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA

ABG.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo los números ___________
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La Sria.