REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 25 de marzo de 2009
198° y 149°

CAUSA N° J01-M- 801-09
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YOLY CARRERO MORE.
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: JEANPOLO RONDÓN.
Vista la admisión de los hechos expresada por la acusada de autos en la audiencia oral y privada, en fecha 17 de marzo de 2009; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO: LIZBETH CASTILLO VIVAS.
ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 57 al 62, resulta como hecho imputado que:
“En virtud del hecho ocurrido el día 29 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las siete y veinte de la noche, cuando fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por una comisión de la policía, por cuanto el mismo se encontraba dentro de una unidad de transporte público, en compañía del niño IDENTIDAD OMITIDA y este niño, portando un facsímil de un arma de fuego tipo pistola procedió a amenazar de muerte al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien también se encontraba a bordo de la unidad de transporte público y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo despojo de un teléfono celular, marca Nokia, modelo 1600, motivo por el cual la víctima le informa a su señor padre, para el momento que se bajan de la unidad de transporte público y este a su vez se comunica vía telefónica al 171, con la policía informándole lo ocurrido y aportándole las características de la unidad de transporte público, cuando la misma se encontraba aparcada en una parada que está ubicada frente al terminal de pasajeros, en la avenida Las Américas de esta ciudad y aprehenden a los ciudadanos que habían cometido el hecho punible, quedando identificados como los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA de 11 años de edad, y al realizarle la respectiva inspección personal le consiguen al niño en mención en la pretina del pantalón un facsímil de arma de fuego de color negro y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le encuentran en la pretina del pantalón un teléfono celular marca Nokia, modelo 1600 propiedad de la víctima, luego la víctima y su señor padre se trasladan a la sede del GRIM y minutos después de estar allí observaron que unos funcionarios policiales llevaban a las personas que habían robado al joven JEANPOLO RONDAN y este jovencito reconoció el celular como de su propiedad y el arma con la cual el niño IDENTIDAD OMITIDA amenazó de muerte.”

Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente de marras, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la audiencia de Juicio de fecha 17 de marzo de 2009, con relación al adolescente de marras, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente antes identificado, que admitía los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.


CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, En virtud del hecho ocurrido el día 29 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las siete y veinte de la noche, cuando fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por una comisión de la policía, por cuanto el mismo se encontraba dentro de una unidad de transporte público, en compañía del niño IDENTIDAD OMITIDA y este niño, portando un facsímil de un arma de fuego tipo pistola procedió a amenazar de muerte al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien también se encontraba a bordo de la unidad de transporte público y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo despojo de un teléfono celular, marca Nokia, modelo 1600, motivo por el cual la víctima le informa a su señor padre, para el momento que se bajan de la unidad de transporte público y este a su vez se comunica vía telefónica al 171, con la policía informándole lo ocurrido y aportándole las características de la unidad de transporte público, cuando la misma se encontraba aparcada en una parada que está ubicada frente al terminal de pasajeros, en la avenida Las Américas de esta ciudad y aprehenden a los ciudadanos que habían cometido el hecho punible, quedando identificados como los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA de 17 años d edad y el niño IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, y al realizarle la respectiva inspección personal le consiguen al niño en mención en la pretina del pantalón un facsímil de arma de fuego de color negro y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le encuentran en la pretina del pantalón un teléfono celular marca Nokia, modelo 1600 propiedad de la víctima, luego la víctima y su señor padre se trasladan a la sede del GRIM y minutos después de estar allí observaron que unos funcionarios policiales llevaban a las personas que habían robado al joven JEANPOLO RONDAN y este jovencito reconoció el celular como de su propiedad y el arma con la cual el niño IDENTIDAD OMITIDA lo amenazó de muerte.”


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta policial ( folios 10 y 11); actas de entrevista ( folio 15 y 16) acta de investigación penal ( folio 19); inspección N° 5764 ( folio 20); inspección N° 5765; acta de investigación penal ( folio 22); experticia de reconocimiento legal de avalúo comercial ( folio 25; experticia de avalúo comercial ( folio 26) que conducen a que efectivamente el acusado de autos cometiera el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.
Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:
Testimoniales: Funcionarios, Expertos y testigos:
1.- La declaración en calidad de expertos de los funcionarios Jhon Contreras y Miguel Machado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida del Estado Mérida. Quienes realizaron inspección N° 5764 de fecha 30-12-2008.

2.- La declaración en calidad de expertos de los funcionarios Jhon Contreras y Miguel Machado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida del Estado Mérida. Quienes realizaron inspección N° 5765 de fecha 30-12-2008.
3.-La declaración en calidad de experto del funcionario Miguel Machado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida del Estado Mérida. Quien realizó experticia de reconocimiento legal N° 1098 de fecha 30-12-2008.
4.- La declaración en calidad de experto del funcionario Miguel Machado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida del Estado Mérida. Quien realizó experticia de avalúo comercial N° 1097 de fecha 30-12-2008.
Testigos:
1.- Las declaraciones en calidad de testigos de los funcionarios policiales Distinguido (PM) N° 244 Rojas Luís; Agente PM N° 325 Jean Paúl Lago, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata ( (GRIM), por ser los funcionarios que actuaron en el procedimiento.
2.- La declaración en calidad de testigo y víctima del ciudadano Jean Polo José Rondón.
3.- La declaración en calidad de testigo del ciudadano Rondón Méndez José de La Cruz, quien es testigo presencial en el presente hecho.
4.- La declaración en calidad de testigo del ciudadano Jhon Contreras Hernández, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida del Estado Mérida. Quien recepciona el procedimiento.

Documentales:
1.- inspección N° 5764 de fecha 30-12-2008 realizada por los funcionarios Jhon Contreras y Miguel Machado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida del Estado Mérida.

2.- inspección N° 5765 de fecha 30-12-2008 realizada por los funcionarios Jhon Contreras y Miguel Machado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida del Estado Mérida.

3. Experticia de reconocimiento legal N° 1098 de fecha 30-12-2008, realizada por el funcionario Miguel Machado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida del Estado Mérida.
4.- Experticia de Avalúo comercial N° 1097 de fecha 30-12-2008 realizado por el experto Machado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida del Estado Mérida.


Testigos:
1.- La declaración en calidad de testigos de los funcionarios policiales Distinguido PM N° 244 Rojas Luís; Agente PM N° 145 Reinaldo Carmona y Agente PM N° 325 Jean Paúl Lago adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida de la Dirección General de Policía del Estado Mérida.

2.- La declaración en calidad de testigo y víctima Jean Polo José Rondón.

3.-La declaración en calidad de testigo presencial del ciudadano José de la Cruz Rondón Méndez.
4.-La declaración en calidad de testigo del ciudadano Jhon Contreras Hernández, adscrito al C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA. Por ser el funcionario que recepciona el procedimiento.

Documentales:
1.- Inspección N° 5764 de fecha 30-12-2008, suscrita por los funcionados Jhon Contreras y Miguel Machado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida del Estado Mérida.
2.- Inspección N° 5765 de fecha 30-12-2008, suscrita por los funcionados Jhon Contreras y Miguel Machado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida del Estado Mérida.
De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal de la adolescente de marras por la comisión como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; e) semi-libertad; f) privación de libertad.
Si bien es cierto el tipo penal in comento, debe ser sancionado con imposición de privación de libertad por el tipo penal antes señalado ; Así mismo tomando en consideración su participación en el hecho, por lo tanto, el Tribunal toma en consideración el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que el adolescente está tomando conciencia de la magnitud del daño causado y siendo primario, así como del estudio psicosocial del adolescente que le es favorable tal y como se desprende de las actuaciones al adolescente de marras como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por que considera ajustado a derecho imponer la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN AÑO Y SEIS MESES conforme a lo previsto en el artículo 620 letra “d” y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN AÑO Y SEIS MESES conforme a lo previsto en el artículo 620 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La primera será supervisada y orientada por la Psicóloga adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes y la segunda que será supervisada por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes y ejecutada por la Jueza en Funciones de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS COSTAS:
El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:
“Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.”; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
Así mismo establece nuestra Carta Magna en el primer Parágrafo del artículo 26 al establecerse que el Estado garantizara una Justicia gratuita. Y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión como autor del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la medida de reglas de conducta por el lapso de UN ( 01) AÑO Y SEIS ( 06) MESES de estudiar o trabajar la cual será supervisada por la trabajadora social adscrita a Esta Sección Penal De Adolescentes Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida; simultáneamente deberá cumplir la sanción de UN ( 01) AÑO Y SEIS ( 06) MESES de libertad asistida por la psicóloga adscrita a esta sección penal de adolescentes, conforme a lo previsto en el artículo 620 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cuales serán ejecutadas por la Jueza de funciones del tribunal de ejecución, en tal sentido se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación de este mismo tribunal siendo entregado a su representante legal. SEGUNDO: se acuerda la remisión y destrucción del arma incautada, que se encuentra periciada en el folio 26, en el procedimiento conforme al artículo 6 de la ley para el desarme (D.A.R.F.A), la cual será ejecutada por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal.
TERCERO: de conformidad 311 Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda entregar a la victima IDENTIDAD OMITIDA, un teléfono celular el cual se encuentra debidamente registrado en el folio 6. Ofíciese a la victima y Ofíciese al C.I.C.P.C, con copia de la experticia que riela en el folio 26.
CUARTO: Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.SEPTIMO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.


LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG.