REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 06 de marzo de 2009
198° y 149°
CAUSA N° J01-M- 819-09.
ASUNTO: AUTO ACORDANDO LA SUSTITUTICIÓN DE MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA POR MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OSCAR ROSALES.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Vistos. Según solicitud de la defensa que cursa a los folios 195 al 198 de las actuaciones, así como los recaudos recibidos por el Jefe de Centro de Formación Integral Procesados Varones del INAM SECCIONAL MÉRIDA, que riela a los folios 207 al 226, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y en virtud del cual se encuentra actualmente recluido en el Instituto Nacional de Asistencia al Menor, por lo que solicitó se le sustituya la medida de prisión preventiva de libertad establecida en el artículo 581 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por una sustitutiva de las contenidas en el artículo 582 de la Ley antes citada. Esta Juzgadora tomando en cuenta dicha solicitud; para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 05 de febrero de 2009, se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía el cual decretó la medida de prisión preventiva conforme al artículo 581 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la celebración de la audiencia de juicio oral y reservado. ( folios 162 al 169).
En atención a lo antes expuesto, cabe citar los siguientes dispositivos legales: Artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece textualmente: “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.” (negritas del tribunal). Considera esta juzgadora que en el presente caso han transcurrido tres meses desde la detención del adolescente de marras, y siendo que jurídicamente no existen excepciones a esta regla y según el artículo 582 ejusdem: “ Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes…”. Medidas que se aplicaran en correspondencia con los principios sustentados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en la cual se exhorta a los países que suscriban la Convención a adoptar dentro de su legislación penal, medidas alternas de internamiento. En efecto el artículo 40.4º de la Convención antes señalada, dispone: “Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como, otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”. De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7 referido al derecho a la Libertad personal, establece en su ordinal 5º: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevado sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, establece que la libertad personal es inviolable, la persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso. La Comisión interamericana de derechos Humanos ha señalado que más allá del plazo que establece la Ley, la detención sea considerada ilegítima prima facie, independientemente del delito que se impute o de la complejidad del caso, y que incluso la duración de la prisión preventiva podrá no ser razonable aun antes del vencimiento del plazo. El artículo 78 Constitución señala: “ Los Niños, Niñas y Adolescentes, son sujetos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados… El Estado, las Familias y la Sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
En el caso de marras el adolescente de acuerdo informe suscrito por la Doctora Yajaira Zerpa de Milliani, Médico Endocrinólogo Jefe de la Unidad de Endocrinología del Hospital Universitario de Los Andes, el cual refiere que se trata de un paciente que requiere tratamiento diariamente, así como exámenes de laboratorio regulares, debiendo ser contralado por ante dicha Institución. Igualmente señala que situaciones de stress emocional o ambiente de hacinamiento con riesgo de infecciones le pudiera acarrear un peligro grave a la vida del mismo. El adolescente padece de Diabetes Mellitus Tipo I, el cual debe ser tratado con especial atención, así como dieta especial. ( folio 223).
Ahora bien este Tribunal previa certificación médica y en virtud de garantizar el derecho a la vida y a la salud, los cuales son derechos y considerados como bienes más preciados de todo ser humano y por ende la Libertad; los cuales están contemplados en nuestras Leyes venezolanas, Tratados y Convenios Internacionales. Según lo establece el artículo 43, 83 y 84 de nuestro Texto Constitucional, contemplado así en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantice como parte del derecho a la vida y el artículo 43 Ejusdem dice: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna a aplicarla. El Estado garantizará la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio Militar o Civil sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.” Es el Estado el responsable de respetar, garantizar y satisfacer estos derechos caso contrario se estarían violando las mismas. Por encontrarse privado de libertad en el INAM SECCIONAL MÉRIDA en los actuales momentos en condiciones delicadas de salud , y por cuanto en el caso que nos ocupa es recomendado por el Médico especialista que debe tratarse al paciente en un medio apropiado este Tribunal le sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida de presentación periódica cada quince días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía así como someterse a la vigilancia de su representante legal conforme a lo dispuesto en el artículo 582 letras “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de carácter constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DECRETADA EN FECHA 05 DE FEBRERO DE 2009 AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Tribunal de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía. En los términos señalados en el cuerpo del auto que antecede.
SEGUNDO: Se acuerda Librar la boleta de excarcelación. Así mismo librar el correspondiente oficio al Cuerpo de Alguacilazgo Extensión El Vigía de este Circuito Judicial Penal. SE ACUERDA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LOS TÉRMINOS AQUÍ ACORDADOS. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE A. MORY
En fecha se cumplió con lo ordenado bajo los números ___________
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La Sria.