REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 31 de marzo de 2009
198° y 150°
CAUSA N° J01-M-774-08
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YOLY CARRERO MORE.
ADOLESCENTE ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA.
SECRETARIA: ABG. MERLE MORY.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada, en fecha 25 de marzo de 2009; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA , venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, soltera, hija de RESERVADO, domiciliada en el RESERVADO.
ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA: ANA JULIA MORA.
ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Por cuanto del escrito acusatorio que riela a los folios 61 al 65 la cual fue admitida en audiencia de juicio oral y reservado según consta en audiencia de fecha 25 de marzo de 2009, resulta como hecho imputado que:
“En virtud del hecho ocurrido el día 27-09-2008, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la mañana encontrándose funcionarios adscritos a la comisaría de Zea se presenta en dicha comisaría el chofer de la ambulancia del ambulatorio de la población de Zea, pidiendo la colaboración, debido a que se encontraba en el mencionado lugar una adolescente con actitud sospechosa y muy nerviosa, trasladándose inmediatamente el funcionario distinguido Daniel Belandria al ambulatorio de Zea, entrevistándose con una enfermera de nombre María Loyola Santamaría, quien le informó que la joven que se encontraba ahí la habían trasladado unas personas que la auxiliaron por encontrarse mal de salud y la misma se transportaba en una buseta que había salido de la población de El Vigía y dicha joven se había desmayado y estaba vomitando y estaba muy nerviosa y que se le observaba en sus partes intimas un poco abultado, inmediatamente el funcionario Daniel Belandria procedió a llamar a la Sub. Inspectora Liscano Sugeil, quien hizo acto de presencia en el sitio indicándole la mencionada inspectora que le mostrara la documentación, la joven mostró una cédula con el nombre de MONROY BLANCA ROSA, y al observar la foto se comprobó que la misma no le pertenecía a la joven, inmediatamente la funcionaria policial le volvió a preguntar por su documentación y la joven dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, no quiso aportar más datos, manifestando que quería ir al baño, procediendo la enfermera y la Sub. Inspector a acompañarla, pero ella no quería que la acompañaran, y les decía que la dejaran sola porque se podía desmayar y al momento que la enfermera junto con la funcionaria la iban a sacar del baño la joven se paso un paquete que tenía en los genitales para el seno izquierdo, luego la trasladaron a una camilla y la funcionaria le dijo que se quitara la ropa y la adolescente se negó, por lo que procedió la funcionaria junto con la enfermera a quitarle la ropa y dentro del brasier se le salió del seno izquierdo un paquete pequeño en forma redonda envuelto en papel plástico transparente envuelto en cinta plástica y en su interior una sustancia de color blanco de presunta droga y al ser preguntada la adolescente sobre lo que se le había encontrado por parte de la funcionaria policial, contesto que sí sabía, que era droga, quedando la joven detenida, posteriormente cuando una experto practicó la respectiva experticia química a la sustancia incautada la misma resultó ser droga de la denominada Cocaína Base, con un peso neto de cuarenta y nueve gramos con ochocientos miligramos.”
Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento del adolescente de marras, como autora del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la audiencia de Juicio de fecha 25 de marzo de 2009, con relación al adolescente de marras, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente antes identificado, que admitía los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por la adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, En virtud del hecho ocurrido el día 27-09-2008, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la mañana encontrándose funcionarios adscritos a la comisaría de Zea se presenta en dicha comisaría el chofer de la ambulancia del ambulatorio de la población de Zea, pidiendo la colaboración, debido a que se encontraba en el mencionado lugar una adolescente con actitud sospechosa y muy nerviosa, trasladándose inmediatamente el funcionario distinguido Daniel Belandria al ambulatorio de Zea, entrevistándose con una enfermera de nombre María Loyola Santamaría, quien le informó que la joven que se encontraba ahí la habían trasladado unas personas que la auxiliaron por encontrarse mal de salud y la misma se transportaba en una buseta que había salido de la población de El Vigía y dicha joven se había desmayado y estaba vomitando y estaba muy nerviosa y que se le observaba en sus partes intimas un poco abultado, inmediatamente el funcionario Daniel Belandria procedió a llamar a la Sub. Inspectora Liscano Sugeil, quien hizo acto de presencia en el sitio indicándole la mencionada inspectora que le mostrara la documentación, la joven mostró una cédula con el nombre de MONROY BLANCA ROSA, y al observar la foto se comprobó que la misma no le pertenecía a la joven, inmediatamente la funcionaria policial le volvió a preguntar por su documentación y la joven dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, no quiso aportar más datos, manifestando que quería ir al baño, procediendo la enfermera y la Sub. Inspector a acompañarla, pero ella no quería que la acompañaran, y les decía que la dejaran sola porque se podía desmayar y al momento que la enfermera junto con la funcionaria la iban a sacar del baño la joven se paso un paquete que tenía en los genitales para el seno izquierdo, luego la trasladaron a una camilla y la funcionaria le dijo que se quitara la ropa y la adolescente se negó, por lo que procedió la funcionaria junto con la enfermera a quitarle la ropa y dentro del brasier se le salió del seno izquierdo un paquete pequeño en forma redonda envuelto en papel plástico transparente envuelto en cinta plástica y en su interior una sustancia de color blanco de presunta droga y al ser preguntada la adolescente sobre lo que se le había encontrado por parte de la funcionaria policial, contesto que sí sabía, que era droga, quedando la joven detenida, posteriormente cuando una experto practicó la respectiva experticia química a la sustancia incautada la misma resultó ser droga de la denominada Cocaína Base, con un peso neto de cuarenta y nueve gramos con ochocientos miligramos.”
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta de investigación penal de fecha 27-09-2008 ( folio 17); registro de cadena de custodia N° 177-08 (folio 13); acta de investigación penal ( folio 24); acta de inspección N° 579 de fecha 27-09-08- (folio 25)2004; reconocimiento legal N° 072, de fecha 27-09-2008; experticia de transcripción de texto N° 161, ( folios 27 y 28); experticia toxicología in vivo (folio 29); experticia química de barrido ( folio 30); que conducen a que efectivamente la adolescente cometió el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.
Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en su oportunidad en audiencia oral y reservada, por ser útiles, legales y pertinentes testigos, expertos, y documentales:
Expertos:
1.- Las declaraciones en calidad de expertos de los funcionarios Wilkar Dávila y Gabriel Guerrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tovar, Estado Mérida quienes fueron los funcionarios que realizaron la inspección N° 579 de fecha 27-09-08 en el Ambulatorio ubicado en el Barrio Cuba, calle 3 N° 6-68, Zea, Estado Mérida.
2.- La declaración en calidad de experto de la Dra. María Teresa Balza, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tovar, Estado Mérida quien realizó la experticia toxicologíca in vivo N° 2352 de fecha 27-09-08, la cual fue practicada en muestras de sangre y orina a la adolescente de marras.
3. La declaración en calidad de experto de la Dra. María Teresa Balza, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tovar, Estado Mérida quien realizó la experticia química de barrido N° 1704 de fecha 27-09-08, la cual fue practicada a la droga incautada a la adolescente de marras.
Testigos:
1.-Las declaraciones en calidad de testigos de los funcionarios Sub. Inspector Suhey Carolina Losada Lacruz y el Distinguido Daniel Alejandro Belandria Peña, adscritos a la estación de seguridad parroquial Zea de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, que actuaron en el procedimiento.
2.- La declaración en calidad de testigo de la ciudadana Santamaría Yaruro María Loyola por ser testigo presencial de los hechos.
3.-La declaración en calidad de testigo del ciudadano Berrios Jeanfrank adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tovar, Estado Mérida, quien recepcionó la denuncia.
Documentales:
1.- Inspección N° 579 de fecha 27-09-2008, suscrita por los funcionarios Wilkal Dávila y Gabriel Guerrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tovar del Estado Mérida.
2.- Experticia Toxicológica In Vivo N° 2852 de fecha 27-09-08, suscrita por la Dra. María Teresa Balza, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tovar del Estado Mérida.
3.- Experticia Química y Barrido N° 1704 de fecha 27-09-2008, suscrita por la la Dra. María Teresa Balza, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tovar del Estado Mérida.
De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su oportunidad y las cuales fueron ratificadas en audiencia oral y reservada de admisión de hechos, en la cual señaló al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal de la acusada de marras, antes identificada como autora del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; y e) semi-libertad.
Si bien es cierto el tipos penal cometido por la adolescente de marras amerita como sanción definitiva la privación de libertad por el delito in comento. Así mismo tomando en consideración su participación en el hecho, por lo tanto, el Tribunal toma en consideración el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que el adolescente está tomando conciencia de la magnitud del daño causado aunado al informe psicosocial de la adolescente, que entre otras consideraciones hace referencia que tiene el apoyo del padre a pesar de no tener una familia estructurada, se requiere apoyo psicológico; además la adolescente presenta cuadros convulsivos cada ocho días por cuanto padece de epilepsia y a pesar de recibir tratamiento convulsiona, tal y como se desprende de informe médico y de encefalograma los cuales constan en lasa actuaciones.
Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras la sanción de REGLAS DE CONDUCTA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: OBLIGACIONES DE HACER de estudiar o trabajar por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SIMULTÁNEAMENTE OBLIGACIONES DE NO HACER: No volver a cometer delitos. Y será supervisada por ante la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía. LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS la cual será supervisada y orientada por la Psiquiatra adscrita al equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía. Dicha sanción se encuentra establecida en el artículo 620 letra “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS COSTAS:
El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:
“Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.”; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
Así mismo establece nuestra Carta Magna en el primer Parágrafo del artículo 26 al establecerse que el Estado garantizara una Justicia gratuita. Y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE CONDENA A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, soltera, hija de RESERVADO, domiciliada en el RESERVADO. como autora del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente de marras la sanción de: la sanción de REGLAS DE CONDUCTA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: OBLIGACIONES DE HACER de estudiar o trabajar por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SIMULTÁNEAMENTE OBLIGACIONES DE NO HACER: No volver a cometer delitos. Y será supervisada por ante la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía. LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS la cual será supervisada y orientada por la Psiquiatra adscrita al equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía. Dicha sanción se encuentra establecida en el artículo 620 letra “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la medida de presentación periódica que le fuera impuesta al adolescente por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía.
TERCERO: Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG.
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