REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 30 de marzo de 2009
198° y 150°

Causa N° J01-M- 788- 08.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: JHONATAN RAFAEL CARDOZO MONSALVE OCHOA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ MANUEL LEÓN.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

FUNDAMENTO DE AUDIENCIA ESPECIAL CONFORME AL ARTÍCULO 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Por cuanto el día 25 de marzo de 2.009, se llevo a cabo la audiencia Especial para escuchar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA audiencia fijada por este Tribunal según actuaciones del Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Penal donde informa que el adolescente se encuentra a la orden de ese Tribunal y autorizo el traslado ordenado por este Despacho a los fines de imponerlo de la captura y realizarle estudio psicosocial, por estar solicitado mediante ORDEN DE CAPTURA, de fecha 16 de marzo de 2.009, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y siendo que la misma se hizo efectiva ante este Tribunal. Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
PRIMERO: Verificada como fuera la presencia de las partes; dejando constancia que se encontraba presente la Representante del Ministerio Público ABG. SANDRA LILIANA MACCHIARULO ZAMBRANO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo, se encontraba presente su defensor el Dr. JOSÉ MANUEL LEÓN MORENO quien informó que asistirá en este acto al adolescente. Acto seguido la ciudadana Jueza informó al adolescente del motivo de su captura. Acto seguido la ciudadana Jueza explicó suficientemente al imputado los hechos por los cuales se le acusa y luego de ello lo impuso le impuso lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y luego de ello le preguntó al imputado si quería declarar y el imputado manifestó que si quería hacerlo, y se identificó como IDENTIDAD OMITIDA; expuso: “ Yo vine y el alguacil no me dejo firmar por no poseer cédula, solo una señora fue la que me dejo firmar. Yo cumplí.
SEGUNDO: Se le concedió el derecho de palabra al defensor y manifestó: que en conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado querer acogerse a la figura de admisión de los hechos y solicito se deje sin efecto la de los hechos.
TERCERO: Se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. SANDRA MACHIARULLO quien manifestó: “ El adolescente fue presentado el 20 de marzo de 2009, por ante el Tribunal de Control N° 02, el cual fue privado de libertad conforme al artículo 581 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita que se le imponga la misma medida a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia especial para la admisión de los hechos.
CUARTO: En cuanto a la aprehensión del adolescente antes identificado nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, dispone que la libertad personal es inviolable y en consecuencia “NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE: el imputado haya sido sorprendido in fraganti… SERA JUZGADO EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO… (SUBRAYADA Y NEGRILLAS NUESTRAS). En tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.-Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecidos en el artículo 44 ordinal primero de NUESTRA CONSTITUCION NACIONAL, como lo es que el imputado haya sido detenido en virtud de una orden judicial legalmente emitida, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS, CONOCIDA COMO PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, aunado a que el imputado fue conducido ante este Tribunal, para ser oído y el mismo fue oído por este Tribunal . A tal efecto se ordena privar al adolescente conforme al artículo 581 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se ordena su reclusión en INAM SECCIONAL MERIDA a a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia especial de admisión de hechos pautada para el día 06 de abril de 2009 a las nueve y treinta de la mañana. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación; Se ordena dejar sin efecto la ORDEN DE CAPTURA.-

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, SECCIÓN ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ACUERDA: PRIMERO: Se deja sin efecto la orden de captura, Por ante este Tribunal. Ofíciese a los organismos competentes. SEGUNDO: se ordena PRIVAR DE LIBERTAD AL ADOLESCENTE DE MARRAS y librar la correspondiente boleta de privación de libertad conforme al artículo 581 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se ordena su reclusión en el INAM SECCIONAL MERIDA.OFICIESE.
TERCERO: Se deja sin efecto la convocatoria al Tribunal con escabinos. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana. Se fija audiencia especial de admisión de los hechos conforme a los dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día 16 de abril de 2009. Se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes a los fines de que sean presentadas las resultas del estudio psicosocial para el día de la audiencia. Se acuerda citar a la víctima. Asimismo se acuerda el traslado del adolescente por lo que se deberá oficiar a la comandancia de la Policía. Se acuerda diferir por auto separado la audiencia fijada para el día 06-04-2009, de las nueve y treinta de la mañana con la causa signada con el número J01-M-786, para el día 14-05-2009 a las nueve y treinta de la mañana, por cuanto fue fijada el mismo día y a la misma hora, por lo que el Tribunal le da prioridad a los adolescentes privados de libertad, líbrese oficios, citación y notificaciones correspondientes.
Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión en audiencia de fecha 25 de marzo de 2009 que riela en las actuaciones a los folios 163 al 165. En la presente audiencia se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se leyó y conformes firmaron. Regístrese, Diaricese, Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA

ABG.

En fecha______________Se libro boleta de privación de libertad Nro.________________ y boleta de traslado N°_________- Nros._________________________________.-OFICIO N°S__________