REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, treinta y uno de marzo de dos mil nueve
198° y 150°

Causa N° J01-U585-07


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones, efectuada el día 30-03-2009, este Tribunal de Juicio Accidental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Antecedentes

De la revisión realizada a la causa se observa: En fecha 26-09-2008, (folios 223 al 225), se celebró audiencia de juicio oral y reservado donde el adolescente de autos, se comprometió a cumplir con las condiciones y obligaciones impuestas por el Tribunal, en virtud de haber llegado a una conciliación con la víctima, consistente en presentar constancia de trabajo, por el lapso de la suspensión del proceso a pruebas y a no agredir ni física, ni verbalmente a la víctima, tales condiciones debían ser supervisada y vigilada por la Trabajadora Social de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por el lapso de tres (3) meses. Decisión debidamente fundada (folios 227 al 230).

Datos personales del adolescente
OMITIDA


Descripción del hecho

En fecha 12-02-2007, siendo aproximadamente las 12:45 p.m., cuando una comisión policial se encontraba en un punto de control ubicado en el sector calle Las Monjas, parte baja con calle Justo Briceño, estado Mérida, cuando de pronto se presenta un ciudadano con signos de haber sido golpeado, ya que tenia la cara ensangrentada, él mismo vestía pantalón gris, camisa blanca de rayas la cual estaba llena de sangre, y le manifiesta a la comisión policial que dos ciudadanos que vestían uno pantalón azul y franela gris con azul, delgado de piel blanca y el otro moreno, de contextura gruesa, de estatura pequeña, que vestía franela verde y pantalón azul, lo habían golpeado para robarle la cantidad de treinta mil bolívares que tenia en su cartera, de inmediato la comisión policial se dirigió hacia la calle Justo Briceño, ya que los funcionarios policiales habían observado con anterioridad a los ciudadanos descritos, dándoles alcance en la licorería que se encuentra en la entrada a la calle Justo Briceño, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, donde los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, preguntándoles si tenían en su cuerpo o adherido al mismo algún objeto que los comprometiera legalmente con algún hecho punible, y no respondieron nada, procediendo los funcionarios policiales a realizarle la respectiva inspección personal, encontrándole al adolescente en el bolsillo delantero del lado derecho la cantidad de treinta mil bolívares en efectivo.

Razones de hecho y de derecho de fundamento de la decisión

En relación al acuerdo conciliatorio, donde se determina las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento (vide artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El cumplimiento de las obligaciones pautadas en el plazo fijado trae como consecuencia el sobreseimiento definitivo, tal como lo establece el artículo 568 eiusdem, por ello, el Fiscal del Ministerio Público hará al Juez tal solicitud, tal como en la audiencia lo realizó (folios 259 al 260).

En el caso sub examine, consta oficios N° 068/08 y 080/08; de fechas 24-03-2009 y 27-03-2009, respectivamente, (folios 250; 257 al 258), suscrito por la Licenciada Edelín Villalobos Vera, concluyendo que el supra adolescente, trabajó desde el mes de septiembre hasta el mes de diciembre 2008, en varias obras financiadas por el Consejo Comunal “Los Luchadores”, en la comunidad del barrio San Isidro, parte baja, hasta que se lo llevaron detenido, siendo un muchacho responsable. Aunado a ello, la víctima ciudadano Pablo Emilio Quintero en fecha 16-03-2009, (folio 246 al 247), informó al Tribunal que no lo ha vuelto a ver, infiriéndose que el prenombrado adolescente no ha agredido física, ni verbalmente a la víctima, obligación ésta impuesta en la conciliación efectuada.

De lo cual se colige, que el adolescente cumplió con las dos obligaciones impuestas por el Tribunal, en fecha 26-09-2008, (folios 223 al 225), por tanto, lo ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y por ende, el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano adolescente omitido. En cuanto al cese de la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control nro. 02, Sección Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 14-02-2007, (folios 34 al 37), consistente en la presentación cada ocho (8) días, ante la Prefectura Matriz de Ejido, Municipio Campo Elías, estado Mérida, se observa que el Tribunal acordó el cese de dicha medida en fecha 26-09-2008, (folio 230).

De los objetos incautados

En relación a los objetos incautados en el procedimiento, descritos en las experticias Nros. 9700-067-DC-310, 9700-067-DC-311 y 9700-067-DC-312; de fechas 13-02-2007, respectivamente, (folios 28 al 31), el Tribunal no se pronuncia en virtud que existe en los delitos por los cuales concilió el adolescente con la víctima, concurrencia de persona adulta (Dugarte Rojas Densis, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.858), (folio 8 y su vuelto), desconociéndose el Tribunal que conoció de tal aprehensión, así como el estado de la causa. Por tanto, ordena remitir a la oficina de Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial Penal, copia certificada de la presente decisión a los fines que sea agregada a la causa que se le sigue al indicado ciudadano adulto, para que el Tribunal competente en su oportunidad legal se pronuncie. Así se decide.

Dispositiva

Por todo lo que antecede, este tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 Accidental de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Decreta la extinción de la acción penal y por ende, el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano adolescente omitido.
Segundo: Ordena remitir a la oficina de Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial Penal, copia certificada de la presente decisión a los fines que sea agregada a la causa que se le sigue al ciudadano adulto Dugarte Rojas Densis, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.858, para que el Tribunal competente en su oportunidad legal, se pronuncie en cuanto a los objetos incautados en el procedimiento.
Tercero: Ordena la remisión de la presente causa al Archivo para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente decisión.
Decisión que se fundamenta en los artículos 21, 26, 49 Constitucional; 2, 4, 6, 13, 48.7, 173, 318.3, 319 del Código Orgánico Procesal Penal; 565 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 1 Accidental de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de marzo (03) de dos mil nueve (2009).

La Juéza Accidental en funciones de Juicio N° 01,
Sección de Adolescentes


Abg. Mariela Patricia Brito Rangel

La secretaria,




En fecha se cumplió con lo ordenado. Oficio nro.


Sria.