REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Sección Penal de Adolescentes
Mérida, 31 de marzo de 2.009
198º y 150 º
CAUSA Nº JO1-U-778-08
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PRIVADO: IAD KOTEICHE.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Antes Planteados Con Relación Al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios 103 al 105 de las actuaciones, donde plantea que la acción penal se encuentra prescrita este Tribunal antes de decidir observa:
“El día 24/09/2008, aproximadamente a las diez y quince de la mañana, cuando una comisión policial adscrita al grupo de reacción inmediata del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de las unidades motorizadas M-307 y M-302, por el sector la parroquia El Llano, específicamente en la avenida 4 Bolívar con calle 28, Mérida, Estado Mérida, visualizando a un ciudadano, quien al observar a la comisión policial adoptó una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto dándose a la fuga, siendo interceptado en la avenida Don Tulio Febres Cordero, esquina de la calle 29, al lado del restaurante La Sevillana, procediendo el distinguido N° 313 Márquez Raúl a solicitarle la documentación personal quedando dicho ciudadano identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 14-01-91, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, soltero, hijo de RESERVADO, domiciliado en el RESERVADO, y para ese momento el mencionado adolescente vestía una franela de color azul con negro, marca puma, pantalón blue jeans, inmediatamente el Cabo Segundo Quintero Darwin, le preguntó que si guardaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito que lo exhibiera, manifestando que no, realizándole el agente Araque Pablo la respectiva inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del COPP, encontrándole en la pretina del pantalón que vestía en la parte delantera lado derecho un arma de fuego, tipo pistola, calibre 635, made in Italy con la nomenclatura Soc. It. Flli, Gelesi Brescia Cal.635, seriales limados de color plateada con su respectiva cacerina sin marca y en su interior un cartucho sin percutir, marca Win auto 25, seguidamente los funcionarios policiales le informaron al adolescente de sus derechos que le asisten quedando detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.”
SOLICITUD FISCAL

En el escrito de la representación la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 45 numeral 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, asimismo en armonía con el artículo 561 literal “d”, 568,m 650 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° 3.- la acción se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada.” Por cumplimiento de obligaciones pactadas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (24-09-2008); en fecha 18-11-2008, se concilió ante este Tribunal, donde el referido adolescente se comprometió: 1.-A estudiar o realizar un curso de su preferencia, 2.- y la realización de 40 horas de labor socia. Suspendiéndose el proceso a pruebas por el lapso de tres (03) meses, y de la revisión de las actuaciones se constata al folio 60, oficio suscrito por la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes en el cual deja constancia que el adolescente cumplió con las obligaciones pactadas. Razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, existiendo así una extinción de la acción penal.--- Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.-----------------------------------
El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 277 del Código Penal, sancionado en la Gaceta Oficial 5768 extraordinaria del 13 de abril del 2005), y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual se les imputó en el Juicio Oral y Reservado cuyo nomen iuris es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo: 277 del referido texto legal como autor del mismo.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”---------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal
“d” , 568, 650 literal “c”de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------

DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Juicio N° 01, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 14-01-91, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, soltero, hijo de RESERVADO, domiciliado en el RESERVADO, de conformidad con el articulo el artículo 561 literal “d” , 568, 650 literal “c” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al jefe del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN MERIDA lugar donde se encuentra bajo custodia el arma incautada en el procedimiento y dos balas, según experticia N° 9700-067-DC-1809 que riela en las actuaciones a los folios 27 y 28, razón por la cual se ordena el decomiso y destrucción tanto del arma de fuego así como de las dos balas, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) para que las remita por orden de este despacho judicial a la DIRECCIÒN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL (DARFA) conforme a lo previsto en el artículo 6 de la LEY PARA EL DESARME que es del siguiente tenor:
ARTICULO 6. Todas las armas de fuego ilegales deben ser retenidas y enviadas a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, previo levantamiento de un acta en la cual el órgano actuante dejará constancia de las circunstancias de la retención y de las personas involucradas, si fuere el caso.
La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, recibidas las armas de fuego ilegales, deberá proceder como se indica a continuación:
1.- Las armas de fuego con pena de decomiso y sentencia definitivamente firme serán destruidas en acto público, con excepción de las armas de guerra.
2.- Las armas de fuego solicitadas o requeridas por autoridades de la República, quedarán en depósito hasta que la autoridad competente así lo determine.
3.-Las armas de guerra que no estén en posesión del Estado, serán decomisadas y pasadas al Parque Nacional.
Este oficio que se remita deberá indicar la obligatoriedad de informar a este tribunal el cumplimiento de la orden de remisión, en el menor tiempo posible e inmediatamente después que se cumpla; además de indicar los datos del arma y las balas de acuerdo a la experticia. Líbrese oficio y remítase con copia de la experticia inserta a los folio 27 y 28 de las actuaciones.
Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01.

ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA

ABG.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.
Y oficios Números:___________________________________