REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, 04 de marzo de 2009
198° y 149°




AUTO RESOLVIENDO SOBRE RECURSO DE REVOCACIÓN

Visto el recurso de revocación interpuesto por La Fiscal del Ministerio Público abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de sus atribuciones, interpuso escrito de fecha 02-03-2009, (folios 1021 al 1023), donde explana:

“(Omissis) Estando dentro del lapso legal para interponer RECURSO DE REVOCACIÓN, contra el auto de fecha 19 de febrero de 2009, dictado por ese honorable tribunal, signada en ese Despacho (sic) Judicial (sic) bajo el Número (sic) J01-M-812-09, donde acuerda la sustitución de la medida cautelar prevista en el articulo (sic) 581 literal a) como es la prisión preventiva dicta (sic) en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (…), por cuanto a criterio de ese digno tribunal ya se cumplieron los tres meses de privación de libertad del acusado. Ahora bien ciudadana jueza de juicio, es el caso, que dicha sustitución no procede, en virtud que el lapso de la prisión preventiva establecida en el artículo 581 parágrafo segundo Ejusdem (sic), debe contarse a partir de la audiencia preliminar, audiencia esta (sic) celebrada el día 16 de Enero del año en curso (…)
Si bien es cierto que el adolescente encartado quedo (sic) detenido desde el 20-11-2008, pero (sic) tal detención la estaba cumpliendo bajo lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, estaba cumpliendo una detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, no debiéndose (sic) confundirse (sic) dicha detención establecida en el artículo antes mencionado con la prisión preventiva, ya que la primera no es una medida cautelar sino una detención a los fines de asegurar la comparecencia a un acto procesal importante, como lo es la audiencia preliminar, más sin embargo, la segunda, si es impuesta como medida cautelar establecida en el artículo 581 de la citada Ley, (…)
Es por ello, que siendo que al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA le fue dictado el auto de enjuiciamiento en fecha 16 de Enero (sic) del año 2.009, y siendo que esta juzgadora tomo (sic) en cuanto (sic) para el decaimiento y posterior sustitución de la medida el día 20 de noviembre del año 2.008, haciendo un mal calculo (sic) en el computo (sic) de la medida cautelar de prisión preventiva de libertad, la cual le fue impuesta en fecha 16 de enero del año 2.009, por la Juez de Control N° 01 de la Sección Penal del Adolescente, relajando de manera tajante con su decisión normas de de (sic) orden publico (sic), ya que dicha medida no ha perdido (sic) su vigencia por cuanto la misma decae en fecha 16 de abril del año en curso.
Es por ello (sic) que esta (sic) representación del Ministerio Publico (sic) de de (sic) conformidad con el Artículo (sic) 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejerzo el recurso de revocación a fin de que es (sic) honorable Tribunal, examine su decisión de decaimiento de la medida de prisión preventiva de libertad y revoque la misma y dicte la decisión que corresponda, es decir, ajustada a derecho, donde los tribunales de la republica (sic) le deben a las partes del proceso en este (sic) caso a las víctimas, la tutela judicial efectiva de los derechos que los asisten de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 26 constitucional. (…)” (Subrayado Tribunal)

Este tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES

1.- Consta acta de audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 20-11-2008, donde la Juéza de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó la prisión preventiva, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2.- Consta acta de audiencia preliminar, en el legajo de las actuaciones, donde la Juéza de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decretó la prisión preventiva, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 581, eiusdem y 3.- Consta auto acordando el decaimiento de medida de prisión preventiva por medida cautelar menos gravosa, (folios 950 al 953), de fecha 19-02-2009, dictada por éste Tribunal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Como punto previo, se debe señalar que el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual la Vindicta Pública, fundamentó el recurso de revocación, expresa:

“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de sustanciación y de mero trámite, a fin de que el tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
En las audiencias orales (sic) este recurso será resuelto de inmediato. En los casos restantes se interpondrá por escrito, dentro de los tres días siguientes al auto y se resolverá dentro de los tres días siguientes. (…)” (Subrayado Tribunal).

Cabe acotar, que los autos de sustanciación tal como los ha considerado la doctrina y la jurisprudencia patria, son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite del proceso.

De lo cual se deduce, que en el caso sub examine, la decisión de fecha 19-02-2009, (folios 950 al 953), emitida por éste Tribunal, no es un auto de sustanciación y de mero trámite, tal como lo quiere hacer valer en su escrito la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas; por ello, mal podría éste Tribunal admitir el recurso invocado por la misma.
Si se analiza el término “auto de mero trámite” encontramos que según Manuel Osorio la providencia es un auto de mero trámite y dicho autor cita Cabanellas definiendo la providencia como la “ resolución judicial no fundada expresamente que decide sobre cuestiones de trámite y cuestiones secundarias o accidentales.” Así mismo, se puede inferir de la lectura del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que se establece una clara diferencia entre lo que es un auto de mero trámite y auto fundado. ( Subrayado del tribunal).
“ Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de sustanciación…”
De tal manera que, no puede obviar esta juzgadora los términos en que la representación fiscal dirige su escrito, como: “ haciendo un mal calculo ( sic) en el cómputo ( sic) de la medida cautelar de prisión preventiva de libertad…”, “ relajando de manera tajante con su decisión normas de (sic) orden público…”y “ dicte ls decisión que corresponda, es decir, ajustada a derecho,…” de la cual se infiere, que este tribunal conculcó la norma, además realizó mal el cómputo y no fue ajustada a derecho la decisión en cuestión, cuando es sabido que a los jueces les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley especial que rige la materia, con en los tratados, convenios o acuerdo internacionales suscritos por la República, por ello, debemos ser garantes del debido proceso, y en caso bajo examen, no se observa todo lo aducido por la Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, si la Vindicta Pública, realiza un cómputo diferente al del Tribunal, o sencillamente no está de acuerdo con la decisión, por ello no le es permitido utilizar términos injuriosos en contra de la misma, mal poniendo la ponderación, equidad y respeto que tenemos los jueces, de las normas y el debido proceso.

Aunado, que las normas no se pueden analizar en forma aislada, sólo las que convengan en el momento de acuerdo al caso que nos ocupe, pues de la lectura de las normas que integran la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se puede apreciar los lapsos breves, para la presentación de la acusación, como para los actos posteriores a dicha presentación; coligiéndose que el legislador previó la prisión preventiva dentro del período de tres (3) meses, a los fines que se realizara todos los actos procesales necesarios hasta la imposición de la sanción respectiva. Además, el adolescente debe tener los mismos derechos y garantías previstas para los adultos, más por su especial condición. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la solicitud de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Inadmisible la solicitud de la Vindicta Pública.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 51, 253 y 257 Constitucional y 1, 2, 4, 6, 7, 8, 13, 19, 108, 282, del Código Orgánico Procesal Penal y 557, 559, 581 y 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Juicio nro. 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los tres (3) días del mes de marzo (3) de dos mil nueve (2009).

SECCIÓN ADOLESCENTES
LA JUÉZA DE JUICIO NRO. 01,


ABG. YOLY CARRERO MORE


LA SECRETARIA,


ABG. MERLE A. MORY.

En fecha ______se cumplió con lo ordenado bajo los números:__________________________