REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES.
Mérida, veinte de marzo del año dos mil nueve.
198º y 149º
CAUSA: E1-733-09
ASUNTO: TRASLADO A OTRO CENTRO DE INTERNAMIENTO.
Vistos: Visto el escrito presentado el día de hoy por la fiscalía del Ministerio Público solicita la aplicación del articulo 541 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al adolescente OMITIDA; CONCATENADO CON EL INFORME QUE CURSA A LOS FOLIOS (247 AL 249), donde se indica que la mencionada joven junto con otras compañeras “... abandonaron el pasillo central del area y sin mediar palabras fueron inmediatamente al dormitorio del grupo II donde durmen las adolescentes procesadas y que para ese momento se encontraba la guia Alix Nava cerrando el dormitorio y procediendo a empujarla para entrar a la fuerza donde lograron romper cortinas, partir tubos de las cortinas, los cuales usaron para romper los vidrios de las ventanas y fluorescentes tomaron los colchones y lencerías que alli se encontraron prendiéndole fuego con un yesquero que tenían en su poder…”
Para decidir al respecto se observa:
Que el artículo 641 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente menciona:
Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y circunstancias del hecho y del autor”
Del artículo anterior se desprende que la regla es, que una vez cumplida los dieciocho años, el joven debe ser remitido a un centro de adultos y la excepción es que permanezca en el internado para adolescente hasta los veintiún años.
Por ello, considera esta juzgadora que la autorización de la excepcionalidad que goza la joven OMITIDAdeberá ser precluida ya que en fecha 24-11-2008, cumplió los dieciocho años de edad, considerando este tribunal que deberá continuar cumpliendo la privación de libertad en el internamiento para adultos por no existir lugar especializado para éstas personas sujetas a la ley Orgánica para a la protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con el articulo 647 letra “e” el juez de ejecución revisará periódicamente la causa por lo menos cada seis meses, es por ello que este tribunal para dar cumplimiento al mencionado artículo en el auto de ejecútese fija fecha provisional para la revisión de la causa, 20-09-2009, se indica “provisional” porque pudiera darse circunstancia o pedimentos que el tribunal proceda a realizar la causa antes de la fecha indicada.
Que el juez de ejecución tiene la obligación de velar por los derechos fundamentales de los adolescentes dentro del marco de la legalidad y los principios y normas constitucionales, por ello, de conformidad con el artículo 633 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá realizarse el plan individual al adolescente debiendo tomar en consideración los elementos el plan individual efectuado por el INAM, por ello, se deberá remitir al centro de internamiento de adultos el expediente del mencionado joven.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos, este tribunal de primera instancia en funciones de ejecución en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 641, 647 letra d de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y los artículos anteriormente mencionados dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ordena el traslado de la adolescenteOMITIDA al Centro Penitenciario Regional Los Andes ubicado en San Juan, Mérida, donde deberá continuar cumpliendo la sanción de privación de libertad, debiendo ser ubicado en las áreas especial y separados de los adultos tal como lo indica el articulo 641 de la ley especial, para lo cual se ordena librar boleta de privación de libertad con oficio al centro penitenciario Regional Los Andes en San Juan de Lagunillas. SEGUNDO: Ordena al INAM el traslado en esta misma fecha al joven antes identificado, debiendo remitir inmediatamente el expediente del mencionado joven al lugar de internamiento de adultos. Ofíciese. TERCERO: Ordena al Centro Penitenciario Región Los Andes realizar el plan individual tomando en consideración los anteriores informes del mencionado adolescente efectuados por la Entidad de Atención y una vez efectuado de conformidad con el articulo 633 eiusdem deberá ser remitido a este tribunal. Ofíciese con copia de la decisión. Ofíciese al director de la Comandancia de la Policía para que se efectúe el respectivo traslado. Líbrese boleta de privación de libertad. Notifique a las partes. Diarícese, regístrese y cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01
MIRNA EGLÉ MARQUINA
LA SECRETARIA
YURIMAR RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SRIA