REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida, VEINTISIETE (27) de MARZO de 2009
198° y 150°
CAUSA N0. E1-754-09
ASUNTO: REVISION DE LA MEDIDA CESACION DEFINITIVA DE LA SANCION DE AMONESTACION.
MOTIVACION
VISTO. Ríela a los folios (110 al 111), auto de fecha 17 de MARZO de 2009 donde señala ejecútese de la sentencia en contra de la adolescente OMITIDA a quien se le impone como única sanción la AMONESTACION VERBAL impuesta en fecha 27-03-2009, ( folios 116 al 118). Fijada la audiencia el día de hoy a los fines de imponerle la sanción.
Al respecto el tribunal observa:
En la audiencia de hoy se conversó con la adolescente de las consecuencia de la comisión de hechos punibles, a pesar de ser una adolescente tiene responsabilidades por los hechos cometidos, señaló en su exposión errepentimiento por la acción realizada incluso manifestó estar embarazada hoy dia.
La sanción de Amonestación.
La Ley Especial señala: Artículo 623. Amonestación. Consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será reducida a declaración y firmada.
La amonestación debe ser clara y directa de manera que el adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos.
La finalidad de la medida establecida en una sentencia condenatoria, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
El buen funcionamiento de esta fase depende que culmine con éxito, la formación de dicho adolescente, como ciudadanos aptos para responder a las exigencias de la vida social. Siempre tomando en consideración para el cumplimiento de la misma, los derechos de la víctima, cuyos objetivos del proceso en cualquier etapa, es la protección y reparación del hecho punible tal como lo establece la ley.
Así mismo, el Art. 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza:
“Cumplida la medida impuesta… omissis…, el juez de ejecución ordenará la cesación de la misma…”.
Lo que garantiza que nadie puede ser procesado o castigado de nuevo por la misma jurisdicción a causa de una infracción penal por la que ya haya sido absuelto o condenado en virtud de sentencia firme., esto es lo que se cononoce como la el principio “ne bis in idem” regulado en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Ahora bien, ejecutada la unica sanción impuesta en la sentencia, se evidencia que el ciudadano mencionado, cumplió satisfactoriamente con el fin que se persiguó al imponer la sanción del cual se levantó acta, tal como consta en autos.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 645, 647 letra “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Se ordena LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE AMONESTACION por cumplimiento impuesta a los ciudadanos OMITIDA; no existiendo mas sanciones que cumplir se ordena la libertad plena para la adolescente. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público, victima, la defensa y adolescente quedaron notificas en la audiencia, Diarícese, regístrese y cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
YURIMAR RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
MEM/.-