REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida, treinta (30) de marzo de 2009
198° y 150°
CAUSA N0. E1-638-08
ASUNTO: REVISION DE LA MEDIDA por incumplimiento. (Artículo 628 letra “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVACION
VISTO. Fijada la fecha para la audiencia, verificada la presencia de las parte se da apertura al acto. Indicando este tribunal que en virtud del presunto incumplimiento reiterado de las sanciones, este tribunal de oficio fija audiencia de conformidad con el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de considerar necesario efectuar la presente audiencia a los fines de debatir y oír al adolescente las razones del presunto incumplimiento a tal efecto se le concedió el derecho de palabra a la fiscalía del Ministerio Público quien, señala que el no ha cumplido con la sanción por tanto pide la privación de libertad de seis meses.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensora quien señala que en ningún momento el adolescente se comunico con su persona.
A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de planteamientos de la solicitud que la defensa indica, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, derechos a la información, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, así como, los derechos que tiene en la etapa de ejecución establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos se le concedió el derecho de palabra al adolescente quien manifestó: “estaba trabajando en Barinas, no se si mi mamá habló con el defensor…”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios ( 57 al 62) sentencia por admisión de los hechos en fecha 04-04-2008, donde se le impone sanciones de regla de conducta por el lapso de dos años y servicio comunitario por el lapso de seis meses. Cursa a los folios (68 al 70) auto ejecutando sentencia condenatoria en fecha 06 de mayo de 2008, en fecha 27 de mayo 2008 oportunidad fijada para imponerle el ejecútese se declaro en rebeldía el adolescente ordenando la ubicación del mismo, no lograda la ubicación se ordena librar captura signada con el No. 015-08 ( folio 81), posteriormente en fecha 14 de julio de 2008 se le escucho de la razones de la ausencia a la audiencia fijada y; así mismo, se le explicó nuevamente del cumplimiento de las sanciones y de las consecuencias de incumplimiento. Cursa al folio ( 116) informe de la supervisora de las medidas que le ha sido imposible localizar al joven pues en la dirección que cursa en autos los moradores de del lugar informan que no conocen a la señora Ana Victoria y a su representado; no obstante, el tribunal visto el informa fija audiencia para el día 11-02-2009 en la oportunidad fijada el sentenciado no se hace presente, señalándose una nueva dirección acordando el tribunal fijar nueva audiencia para el 18-02-2009, oportunidad en que no se hace presente el adolescente no obstante el tribunal acuerda oficiar a la supervisora a los fines de que informe si el adolescente esta cumpliendo con la medidas, informando la supervisora ( folio 128) “ el adolescente no se ha presentado en esta entidad de atención y no ha iniciado con el cumplimiento de la medidas, acordando el tribunal fijar nuevamente audiencia para el 12-03-2009 en la fecha señalada no se hace presente el adolescente y se ordena declararlo en rebeldia y en consecuencia la ubicación, posteriormente la defensa solicita se fije audiencia para oír al adolescente fijándose para el día de hoy, donde no presenta la defensa pruebas que justifiquen el incumplimiento de la sanción por parte del adolescente.
Del análisis de las pruebas se concluye que el adolescente sentenciado, se le dio oportunidad de que cumpliera de manera voluntaria las sanciones de regla de conducta y servicio comunitario lo cual no realizó. Aclarando que el adolescente en autos manifiesta al tribunal que “si entendió” como iba a cumplir las sanciones impuestas, entonces se pregunta esta juzgadora ¿porque el adolescente continúo con el incumplimiento¿ no existiendo en las actuaciones ni demostrada en esta audiencia alguna causa que la justifique por parte del adolescente ni de la defensa.
Se colige que, la sanción adolescencial tiene una clara finalidad utilitaria, pues, como Mir Puig lo explica, “ la consideración de que la pena es necesario para el castigo del mal, como pura respuesta retributiva frente al delito cometido, sino como instrumento dirigido a prevenir delitos futuros.”
La Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente indica en su artículo 93 letra:
“respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.”
De la misma manera el artículo 628 eiusdem en su paragrafo segundo:
“Paragrafo segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
c) incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.”
De análisis efectuado el mencionado adolescente, no dio cumplimiento a la sentencia emitida en su oportunidad, ni tampoco se desprende de las actuaciones que existe una causa justificada de su incumpliendo ya que dicho incumpliendo se dio en varias oportunidades, dándole el tribunal oportunidad para el cumplimiento de la misma.
En la ley especial de adolescentes, el proceso de ejecución de la medida, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; cuya finalidad es la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente mediante la aplicación de medidas educativas de adaptación que permitan su desarrollo.
La finalidad de las medidas establecidas en una sentencia condenatoria, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. La medida como sanción se fundamenta en los factores (biosicosociales) y carencias (educativas, familiares, etc) el cual será efectuado por el equipo técnico designado por el tribunal.
El buen funcionamiento de esta fase depende que culmine con éxito, la formación de dicho adolescente, como ciudadanos aptos para responder a las exigencias de la vida social. Siempre tomando en consideración para el cumplimiento de la misma, los derechos de la víctima, cuyos objetivos del proceso en cualquier etapa, es la protección y reparación del hecho punible tal como lo establece la ley.
Concluye el tribunal que de manera excepcional el adolescente sentenciado, requiere para que cumpla la sanción impuesta en la sentencia sea privado de libertad y para garantizar los derechos deberá incluirse efectuarse el plan individual y el expediente.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero letra “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: la PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LA SANCION EN CONTRA DEL ADOLESCENTE OMITIDA cuya sanción deberá cumplirla en el Instituto Nacional del Menor seccional Mérida, por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha la cual culminará en fecha 30-09-2009,hora 11:11 a.m., tomando en consideración la presente fecha. En dicho lugar deberá llevársele un plan Individual, quien deberá participar la sicóloga, siquiatra, sicopedagogo y trabajador social y cualquier otro especialista que considere necesario la entidad de atención; además, un expediente de conformidad con los artículos 633 y 640 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese con copia de la decisión. SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de Atención efectuar la realización del plan individual y del expediente, el plan individual deberá elaborarse en un lapso de treinta días contados a partir de la presente fecha el cual deberá ser remitido a este tribunal. Se ordena librar boleta de privación de libertad en contra del mencionado adolescente. Se fija como fecha provisional para la revisión de la medida en fecha 30-09-2009 de conformidad con el artículo 647 letra “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese a la supervisora de la medidas lo aquí decidido. Quedaron notificadas las partes en el mismo acto de la presente decisión tal como consta en el acta. Ofíciese con copia de la decisión al INAM. Déjese copia certificada en el copiador de autos. Diarícese, regístrese y cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
YURIMAR RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
MEM/.-