REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Fueron recibidas en fecha 24 de enero de 2008 (folio 64), las presentes actuaciones relativas al recurso de apelación interpuesto, mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2008 (folio 59), por la abogada en ejercicio ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.498.782, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OSMARY ALEJANDRA RIVAS ROJAS, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2008 (folios 53 al 58), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró la extinción del proceso, recurso que fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de enero de 2008 (folio 62), y remitido el expediente en original a distribución.

Por auto de fecha 31 de enero de 2008 (folio 64), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente expediente, fijándose el vigésimo (20°) día hábil siguiente para que las partes en el juicio consignaran los informes respectivos, advirtiéndose que en los primeros cinco (05) días a partir de la fecha de ese auto, podrían hacer uso del derecho conferidos por los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la Constitución del Tribunal con Asociados y la promoción de pruebas admisibles en esta instancia.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2008 (folio 65), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, la abogada en ejercicio ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana OSMARY ALEJANDRA RIVAS ROJAS, presentó diligencia fundamentando su apelación, y a tal efecto, consignó copia simple del acta contentiva de la celebración del segundo acto conciliatorio, actuaciones que obran agregadas a los folios 67 al 69.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008 (folio 70), por encontrarse la causa evidentemente paralizada, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008 (folio 73), el Alguacil de este Juzgado, expuso que el día 22 de septiembre de 2008, procedió a fijar en la cartelera de este Juzgado boleta de notificación librada al ciudadano OSCAR HUERTA LÓPEZ, en su condición de parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2009 (folio 76), el Alguacil de este Juzgado, procedió a devolver boleta de notificación librada a la ciudadana OSMARY ALEJANDRA RIVAS ROJAS, en su condición de parte demandante o a su apoderada judicial abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, siendo ésta quien firmó la misma en esa misma fecha.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 06 de diciembre de 2006 (folios 01 y 02), por la abogada en ejercicio ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el número 15.524, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana OSMARY ALEJANDRA RIVAS ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.805.664, según se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 2006, anotado bajo el número 24, tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, con el objeto de interponer formal demanda de divorcio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano OSCAR HUERTA LÓPEZ, de nacionalidad mexicana en su condición de esposo, a cuyo efecto la apoderada judicial de la parte demandante, presentó los fundamentos de hecho y de derecho, en los términos que se resumen a continuación::

Que en fecha 25 de enero de 2003, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSCAR HUERTA LÓPEZ, por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañó en un folio útil.

Que su representada y el ciudadano OSCAR HUERTA LÓPEZ, al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la residencia de los padres de ésta, es decir, en el Conjunto Residencial El Trigal, apartamento Nº D-34, de la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida.

Que el ciudadano OSCAR HUERTA LÓPEZ, le prometió a su representada que estarían allí por muy poco tiempo, en virtud de que alquilaría un apartamento para conformar un hogar propio, no obstante, habiendo transcurrido un año, aún permanecían viviendo en la residencia de los padres de su representada y por tal razón, ésta le manifestó al ciudadano OSCAR HUERTA LÓPEZ, que ya era tiempo de que buscaran una vivienda para constituir su propio hogar, a lo que el ciudadano OSCAR HUERTA LÓPEZ, en forma altanera le contestó, que si ella pagaba el alquiler él lo buscaba.

Que así continuaron viviendo juntos en casa de los padres de su representada hasta el día 15 de marzo de 2004, que el ciudadano OSCAR HUERTA LÓPEZ, le manifestó, que el matrimonio había sido un error, que él no la amaba y en consecuencia, tomó sus pertenencias y se marchó.

Que su representada buscó a su esposo con la intención de que reconsiderara la situación para mantener la unión matrimonial, pero el ciudadano OSCAR HUERTA LÓPEZ, manifestó que no quería saber nada de ella.

Que por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acudió en nombre de su representada para demandar formalmente, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por divorcio al ciudadano OSCAR HUERTA LÓPEZ, de nacionalidad mexicana, mayor de edad y domiciliado en la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida.

Que en la unión matrimonial no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de fortuna.

Finalmente señaló como domicilio procesal, la calle 21, entre avenidas 3 y 4, edificio Mérida, apartamento 03, oficina 02 de esta ciudad de Mérida y, a los efectos de la citación del ciudadano OSCAR HUERTA LÓPEZ, indicó como domicilio, la avenida Fernández Peña, casa Nº 136 de la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías y Aricagua del estado Mérida.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2006 (folio 07), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a ambos cónyuges para que comparecieran acompañados o no de dos (02) parientes o amigos, en el primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado a las once de la mañana, transcurrido que fuese un día calendario consecutivo como término de la distancia y pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días calendarios o consecutivos, a fin de que tuviese lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando constara en autos la notificación del ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiendo a las partes, que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazaba a las partes a comparecer por ante ese Juzgado, al día siguiente a las once de la mañana, pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días calendarios o consecutivos del acto anterior, con el objeto de que tuviese lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso y, si tampoco se logara la reconciliación y la demandante insistiese con su demanda, quedarían emplazadas las partes para el acto de contestación de la demandada en el quinto día de despacho siguiente al acto anterior. Se ordenó la notificación del Fiscal de Familia del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, para la citación personal de la parte demandada, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2006 (folio 10), el ciudadano Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

Por auto de fecha 09 de enero de 2007 (folio 16), el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió la comisión conferida a los fines de que practicara la citación del ciudadano OSCAR HUERTA LÓPEZ.

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2007 (folio 17), el ciudadano Alguacil del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió los recaudos de citación librados al ciudadano OSCAR HUERTA LÓPEZ, sin firmar, por cuanto fue imposible localizarlo.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2007 (folio 24), la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al tribunal comisionado librara cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código Procedimiento Civil, en virtud de que no fue posible lograr la citación personal de la parte demandada.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2007 (folio 25), el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 227 eiusdem, a los fines de que se procediera a su publicación en el diario Frontera y Cambio de Siglo, con intervalo de tres días entre una y otra publicación, a los fines de que concurriera la parte demandada, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el lapso de quince días calendarios consecutivos, acordando que el otro cartel de citación, debía ser fijado por el secretario de ese Juzgado, en la morada, negocio u oficina del demandado.

Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2007 (folio 27), la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consignó las publicaciones realizadas en los diarios Frontera y Cambio de Siglo, de los carteles de citación librados a la parte demandada y solicitó que el secretario de ese Juzgado, fijara el cartel de citación en la morada, oficina o negocio del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de abril de 2007 (folio 28), el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó el desglose de los diarios Frontera y Cambio de Siglo y agregó a los autos las publicaciones de los carteles de citación librados a la parte demandada de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2007 (folio 31), el ciudadano Secretario del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, manifestó que el día 03 de mayo de 2007, a las dos y treinta minutos de la tarde, se traslado a la avenida Fernández Peña, casa Nº 136 de la ciudad de Ejido Estado Mérida y procedió a la fijación del cartel de citación del ciudadano OSCAR HUERTA LÓPEZ, en su condición de parte demandada, a los fines de cumplir con al última formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2007 (folio 32), el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó remitir las actuaciones relativas a la comisión conferida con sus resultas, al Tribunal comitente.

Por auto de fecha 18 de junio de 2007 (folio 34), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió las actuaciones provenientes del Juzgado comisionado y de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia de lo testado y corrigió la foliatura.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2007 (vuelto del folio 34), la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, en virtud de que había transcurrido más de quince días sin que la parte demandada se hubiese dado por citada, solicitó la designación de defensor judicial.

Por auto de fecha 25 de julio de 2007 (folio 35), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, previo cómputo, designó al cargo de defensora judicial de la parte demandada, a la abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, ordenando su notificación a los fines de que compareciera por ante el despacho de ese Juzgado, en el segundo día de despacho siguiente, a aquél en que constara en autos su notificación, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo y, en el primero de los casos, prestara el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2007 (folio 38), el ciudadano Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, en su condición de defensora judicial de la parte demandada.

Mediante acta de fecha 06 de agosto de 2007 (folio 40), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita de la manifestación de aceptación realizada por la abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, al cargo de defensora judicial de la parte y seguidamente se procedió a su juramentación.

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2007 (folio 41), la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó se libraran los recaudos de citación de la defensora judicial nombrada a la parte demandada.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2007 (folio 42), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó se libra recaudos de citación a la defensora judicial designada para la defensa de la parte demandada, en los mismos términos aludidos en el auto de fecha 08 de diciembre de 2006.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2007 (folio 44), el ciudadano Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de citación debidamente firmada por al abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, en su condición de defensora judicial de la parte demandada.

Mediante acta de fecha 30 de octubre de 2007 (folio 46), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del primer acto conciliatorio del proceso. Se encontraba presente la ciudadana OSMARY ALEJANDRA RIVAS ROJAS, en su condición de parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, en su condición de apoderada judicial. No se encontraba presente el ciudadano OSCAR HUERTA LÓPEZ, en su condición de parte demandada en la presente causa. Concedido el derecho de palabra a la parte actora en el proceso, ésta manifestó su interés en continuar con el proceso hasta la sentencia definitiva. El tribunal emplazó a las partes para la realización del segundo acto conciliatorio del proceso, para el cuadragésimo sexto día calendario siguiente a esa fecha, a las once (11:00 a.m.) de la mañana. Se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
Por acta de fecha 17 de diciembre de 2007 (folio 48), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del segundo acto conciliatorio del proceso. Se encontraba presente la ciudadana OSMARY ALEJANDRA RIVAS ROJAS, en su condición de parte actora en la presente causa, debidamente asistida por la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS. No se encontraba presente el ciudadano OSCAR HUERTA LÓPEZ, en su condición de parte demandada en la presente causa. Concedido el derecho de palabra a la parte actora en el proceso, ésta manifestó su interés en continuar con el proceso incoado en contra de su esposo. El tribunal emplazó a las partes para la realización del acto de contestación a la demanda, para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal. Se dejó constancia que no se encontraba presente la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2008 (folio 49), la abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en dos (02) folios útiles.

Mediante constancia de fecha 08 de enero de 2008 (folio 52), la ciudadana Secretaria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, señaló, que siendo ese día el último del lapso para contestar la demanda, se presentó la abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, en su condición de defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda; asimismo dejó constancia que no se presentó la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Mediante sentencia de fecha 08 de enero de 2008 (folios 53 al 58), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró extinguido el proceso de divorcio incoado por la ciudadana OSMARY ALEJANDRA RIVAS ROJAS, contra el ciudadano OSCAR HUERTA LÓPEZ, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Este es el historial de la presente causa.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 08 de enero de 2008, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró lo siguiente:

“(Omissis):
…En fecha seis de diciembre del año dos mil seis, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esta misma fecha.
La demanda en cuestión fue admitida en fecha ocho de diciembre del año dos mil seis, inserta a los folios 07 y 08 del presente expediente, emplazándose a ambas partes para que comparezcan personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA (sic) DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos la citación del demandado a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DIAS (sic) CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO, siempre y cuando conste de autos la notificación de la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con la advertencia de que no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplaza a las partes para que comparezcan ante este Juzgado al día siguiente a las ONCE DE LA MAÑANA pasados que sean 45 días del anterior, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO y si tampoco se lograre la reconciliación y la demandante insiste con su demanda quedan emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda en el quinto día siguiente de despacho al acto anterior, se libraron boleta de citación al demandado y se libro (sic) boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Insertos a los folios 10 y 11 aparece agregada boleta de notificación firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público de la ciudad de Mérida Estado Mérida, de fecha 19 de diciembre del año 2.006.
Igualmente inserto a los folios 12 al 33, de fecha 18 de junio del año 2.007 aparece agregada comisión librada para la citación sin firmar del ciudadano OSCAR HUERTA LOPEZ (sic) parte demandada en el presente juicio.
En auto dictado por este tribunal de fecha 25 de julio del año 2.007, inserto a los folios 35 y 36 se designo (sic) defensor judicial de la parte demandada a la abogado en ejercicio ANGELICA (sic) MARÍA LEMUS CANTOR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.886, se libro boleta de notificación.
Insertos a los folios 38 y 39 aparece agregada boleta de notificación firmada por la defensora judicial abogada ANGELICA (sic) MARÍA LEMUS CANTOR de fecha 01 de agosto del año 2.007.
El día seis de agosto del año dos mil siete, inserto al folio 40, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora judicial abogada ANGELICA (sic) MARÍA LEMUS CANTOR, aceptando el cargo recaído.
En auto de fecha ocho de agosto del año dos mil siete, inserto al folio 42 se libro recaudos de citación a la defensora judicial abogado ANGELICA (sic) MARÍA LEMUS CANTOR.
Insertos a los folios 44 y 45 aparece agregada boleta de citación firmada por la defensora judicial abogada ANGELICA (sic) MARÍA LEMUS CANTOR de fecha 13 de agosto del año 2.007. (vuelto del folio 2)
El día treinta de octubre del año dos mil siete, inserto al folio 46 tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO.
El día diecisiete de diciembre del año dos mil siete, inserto al folio 48 tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO.
En nota de secretaria (sic) de fecha ocho de enero del año dos mil ocho, inserta al folio 52 del presente expediente, se dejo (sic) constancia que siendo la oportunidad para que dieran contestación a la demanda, se presento (sic) la apoderada judicial de la parte demandada abogado ANGELICA (sic) MARÍA LEMUS CANTOR y consigno (sic) en 2 folios útiles escrito de la misma, no se presento (sic) la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO ÚNICO
Al folio 46 del presente expediente, aparece auto de este Tribunal en el que se deja establecido que el día treinta de octubre del año dos mil siete, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO. Una vez anunciado el acto previo el pregón de Ley dado por la Alguacil a las puertas del Tribunal.
En el mismo se hizo presente la parte demandante ciudadana OSMARY ALEJANDRA RIVAS ROJAS, a través de su apoderada judicial la abogado ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, pero no se presentó la parte demandada ciudadano OSCAR HUERTA LOPEZ (sic) ni por sí, ni por medio de defensor judicial, estuvo presente la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) DE FAMILIA DE ESTA CIUDAD DE MÉRIDA, ABG. IVONNE RANGEL VELÁSQUEZ en dicho acto, La parte demandante expuso textualmente: “Insisto en continuar con el proceso de divorcio hasta llegar a sentencia definitivamente”. Por lo que el tribunal fijó para el segundo acto tal como lo preceptúa el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Obra agregada al expediente al folio 48, el segundo acto conciliatorio cuyo auto se indica textualmente lo siguiente:
“El día diecisiete de diciembre del año dos mil siete, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO. Se anunció el acto previo el pregón de Ley dado por la Alguacil a las puertas del Tribunal, se encontró presente la parte demandante ciudadana OSMARY ALEJANDRA RIVAS ROJAS, conjuntamente son su apoderada judicial la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, no se encontró presente la parte demandada ciudadano HUERTA LOPEZ (sic) OSCAR ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no se presentó la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIUDAD DE MÉRIDA.. La parte demandante expuso: “Insisto en continuar con el juicio que por divorcio ha intentado mi representada contra su legitimo esposo OSCAR HUERTA LOPEZ (sic)”.
Una vez que se agotaron ambos actos reconciliatorios, comenzó a discurrir el término procesal estipulado en precitado artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación a la demanda, dicho artículo establece:
Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.” (Subrayado por el Tribunal).
Este Tribunal observa que vencido el lapso para que la parte demandada de autos consignara el escrito de Contestación a la Demanda en la presente causa, y así lo hizo la defensora ad litem del demandado de autos, tal como se evidencia de la nota de secretaría que obra agregada al presente al folio 52.
En tal sentido, este Tribunal ante la ausencia de la actora a este acto y no hacerse presente ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, debe observar lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo ordena sea declarara la extinción del proceso.
Así las cosas en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”.(Subrayado por el Tribunal).
En el caso de marras se fijó para el día quinto de despacho siguiente al vencimiento del segundo acto conciliatorio que lo fue el día ocho de enero del año dos mil ocho, día éste fijado para la Contestación a la Demanda en el presente proceso, y en cuyo acto no se hizo presente la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de (sic) la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la Demanda incoada, tal como se evidencia de las actas del presente procedimiento, deberá aplicarse el dispositivo legal ya examinado.
Así las cosas, en cumplimiento a lo pautado en la norma supra transcrita 758 del Código de Procedimiento Civil, en el caso sub examine efectivamente la defensora judicial de la demandada de autos, contesto (sic) la demanda en el lapso legal en 2 folios útiles, y la parte demandante ciudadana OSMARY ALEJANDRA RIVAS ROJAS, plenamente identificada no se presentó, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial a dicho acto configurándose el supuesto normativo establecido como sanción legal en dicha norma, es cual es la extinción del proceso y el archivo del expediente, y así lo acordará de inmediato.
IV
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, extinguido el presente proceso relativo a la demanda que por Divorcio Ordinario intenta la ciudadana RIVAS ROJAS OSMARY ALEJANDRA contra el ciudadano HUERTA LOPEZ (sic) OSCAR.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal…”.(sic).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, se evidencia, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el presente proceso, es contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 08 de enero de 2008, mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, declaró la extinción del proceso, relativo a la demanda que por divorcio ordinario intentó la ciudadana OSMARY ALEJANDRA RIVAS ROJAS, contra el ciudadano OSCAR HUERTA LÓPEZ, en virtud de la incomparecencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda.

Igualmente evidencia quien decide, de la revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, que por auto de fecha 08 de diciembre de 2006 (folio 07), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a ambos cónyuges para que comparecieran acompañados o no de dos (02) parientes o amigos, en el primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado a las once de la mañana, transcurrido que fuese un día calendario consecutivo como término de la distancia y pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días calendarios o consecutivos, a fin de que tuviese lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando constara en autos la notificación del ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiendo a las partes, que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplazaba a las partes a comparecer por ante ese Juzgado, al día siguiente a las once de la mañana, pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días calendarios o consecutivos del acto anterior, con el objeto de que tuviese lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso y, si tampoco se logara la reconciliación y la demandante insistiese con su demanda, quedarían emplazadas las partes para el acto de contestación de la demandada en el quinto día de despacho siguiente al acto anterior. Se ordenó la notificación del Fiscal de Familia del Misterio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, para la citación personal de la parte demandada, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2006 (folio 10), el ciudadano Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

Por auto de fecha 09 de enero de 2007 (folio 16), el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió la comisión conferida a los fines de que practicara la citación del ciudadano OSCAR HUERTA LÓPEZ.

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2007 (folio 17), el ciudadano Alguacil del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió los recaudos de citación librados al ciudadano OSCAR HUERTA LÓPEZ, sin firmar, por cuanto fue imposible localizarlo.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2007 (folio 24), la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al tribunal comisionado librara cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código Procedimiento Civil, en virtud de que no fue posible lograr la citación personal de la parte demandada.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2007 (folio 25), el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 227 eiusdem, a los fines de que se procediera a su publicación en el diario Frontera y Cambio de Siglo, con intervalo de tres días entre una y otra publicación, a los fines de que concurriera la parte demandada, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el lapso de quince días calendarios consecutivos y que el otro cartel de citación, debía ser fijado por el secretario de ese Juzgado, en la morada, negocio u oficina del demandado.

Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2007 (folio 27), la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consignó las publicaciones realizadas en los diarios Frontera y Cambio de Siglo, de los carteles de citación librados a la parte demandada y solicitó que el secretario de ese Juzgado, fijara el cartel de citación en la morada, oficina o negocio del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de abril de 2007 (folio 28), el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó el desglose de los diarios Frontera y Cambio de Siglo y agregó a los autos las publicaciones de los carteles de citación librados a la parte demandada, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2007 (folio 31), el ciudadano Secretario del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, manifestó que el día 03 de mayo de 2007, a las dos y treinta minutos de la tarde, se trasladó a la avenida Fernández Peña, casa Nº 136 de la ciudad de Ejido Estado Mérida y procedió a la fijación del cartel de citación del ciudadano OSCAR HUERTA LÓPEZ, en su condición de parte demandada, a los fines de cumplir con al última formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2007 (folio 32), el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó remitir las actuaciones relativas a la comisión conferida con sus resultas, al Tribunal comitente.

Por auto de fecha 18 de junio de 2007 (folio 34), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió las actuaciones provenientes del Juzgado comisionado, se agregaron dichas actuaciones al expediente, y, de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia de lo testado y corrigió la foliatura.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2007 (vuelto del folio 34), la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, en virtud de que había transcurrido más de quince días sin que la parte demandada se hubiese dado por citada, solicitó la designación de defensor judicial.

Por auto de fecha 25 de julio de 2007 (folio 35), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, previo cómputo, designó para el cargo de defensora judicial de la parte demandada, a la abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, ordenando su notificación a los fines de que compareciera por ante el despacho de ese Juzgado, en el segundo día de despacho siguiente, a aquél en que constara en autos su notificación, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo y, en el primero de los casos, prestara el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2007 (folio 38), el ciudadano Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, en su condición de defensora judicial de la parte demandada.

Mediante acta de fecha 06 de agosto de 2007 (folio 40), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de aceptación de la abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, designada por el Juzgado de la causa como defensora judicial de la parte demandada, y, seguidamente se procedió a su juramentación.

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2007 (folio 41), la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó se libraran los recaudos de citación de la defensora judicial nombrada a la parte demandada.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2007 (folio 42), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó librar los recaudos de citación a la defensora judicial de la parte demandada, designada por ese tribunal, en los mismos términos aludidos en el auto de fecha 08 de diciembre de 2006.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2007 (folio 44), el ciudadano Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de citación debidamente firmada por al abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, en su condición de defensora judicial de la parte demandada.

Mediante acta de fecha 30 de octubre de 2007 (folio 46), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del primer acto conciliatorio del proceso. Se encontraba presente la ciudadana OSMARY ALEJANDRA RIVAS ROJAS, en su condición de parte actora en la presente causa, debidamente asistida de su apoderada judicial, abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS. No se encontraba presente el ciudadano OSCAR HUERTA LÓPEZ, en su condición de parte demandada en la presente causa. Concedido el derecho de palabra a la parte actora en el proceso, ésta manifestó su interés en continuar con el proceso hasta la sentencia definitiva. El tribunal emplazó a las partes para la realización del segundo acto conciliatorio del proceso, para el cuadragésimo sexto día calendario siguiente a esa fecha, a las once (11:00 a.m.) de la mañana. Se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

Por acta de fecha 17 de diciembre de 2007 (folio 48), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del segundo acto conciliatorio del proceso. Se encontraba presente la ciudadana OSMARY ALEJANDRA RIVAS ROJAS, en su condición de parte actora en la presente causa, debidamente asistida de su apoderada judicial, abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, No se encontraba presente el ciudadano OSCAR HUERTA LÓPEZ, en su condición de parte demandada en la presente causa. Concedido el derecho de palabra a la parte actora en el proceso, ésta manifestó su interés en continuar con el proceso incoado en contra de su esposo. El tribunal emplazó a las partes para la realización del acto de contestación a la demanda, para el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal. Se dejó constancia que no se encontraba presente la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2008 (folio 49), la abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en dos (02) folios útiles.

Asimismo, de la revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, evidencia quien decide, que al folio 52 obra constancia de fecha 08 de enero de 2008, suscrita por la abogada LUZMUNI DE JESÚS QUINTERO RIVAS, en su condición de Secretaria Titular del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual expresamente manifestó que::

“(Omissis):
…LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA: HACE CONSTAR: Que siendo hoy el último día para que la parte demandada contestará (sic) la demanda, se presentó la abogada en ejercicio ANGELICA (sic) MARÍA LEMUS CANTOR en su carácter de defensora judicial de la parte demandada en el presente juicio, consignando en dos (2) folios útiles escrito de la misma, no se presentó la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderados judiciales. Todo lo cual daré cuenta inmediata a la ciudadana Jueza. Conste en Mérida, a los ocho días del mes de enero del año dos mil ocho….”. (sic).


Finalmente, mediante sentencia de fecha 08 de enero de 2008 (folios 53 al 58), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró extinguido el proceso de divorcio incoado por la ciudadana OSMARY ALEJANDRA RIVAS ROJAS, contra el ciudadano OSCAR HUERTA LÓPEZ, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Antes de entrar al análisis de la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, considera necesario el Juzgador, realizar previamente algunos razonamientos de aspecto doctrinal, con el objeto de entrar a dilucidar la controversia planteada:

Tanto la más calificada doctrina como la pacifica y reiterada jurisprudencia patria, son claras al señalar que la interposición de la demanda de divorcio debe estar fundamentada en alguna de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Nuestra normativa procedimental consagra, por su parte, que luego de admitida la demanda de divorcio, el juez emplazará a ambas partes para el primer acto conciliatorio, en el cual las incitará a la reconciliación, realizando las consideraciones que crea convenientes; este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la constancia en autos de la citación de la parte demandada, y, previa notificación del Ministerio Público, a la hora fijada por el Tribunal y a dicho acto, comparecerán las partes personalmente, pudiendo ser acompañadas de dos (02) parientes o amigos por cada parte, previendo que la falta de comparecencia del deman¬dante a este acto será causa de extinción del proceso, según lo establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, al no lograrse la conciliación de las partes en dicho acto, el Juez las emplazará para un segundo acto conciliatorio, que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior, igualmente a la hora fijada por el Tribunal, tomando en consideración las circunstancias anteriormente señaladas de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de no lograre la reconciliación de las partes en el segundo acto, la parte demandante deberá manifestar al Juez si insiste en continuar con su demanda, pues en su defecto, se tendrá por desistida la pretensión, pero si por el contrario, la parte demandante insiste en continuar con la demanda, quedarán emplazadas las partes para el acto de la contestación en el quinto día siguiente a aquél en que se verifique la referida manifestación, tal como lo prevé la parte in fine del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la incompareciera de la parte actora al acto de la contestación de la demanda, extinguirá el proceso y la incomparecencia de la parte de¬mandada, se estimará como contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes.

Establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. (Negritas de este Tribunal).

Asimismo señala el artículo 759 eiusdema, lo siguiente:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.
Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior”. (Negritas de este Tribunal).

Sentadas las anteriores premisas, evidencia este Juzgador que la apoderada judicial de la parte actora, hoy apelante, como fundamento de su defensa, indicó que existe jurisprudencia que sostiene la no obligatoriedad de asistencia del demandante al acto contestación de la demanda de divorcio, acotando:”…lo que es obvio ya que no se fija hora para tal acto…”.
En su escrito de informes, la apoderada actora señaló que el artículo 49 de la Constitución consagra que “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y gradote la investigación y del proceso…”; que igualmente nuestra Carta Magna en su preámbulo pauta la igualdad, por lo cual considera que la jurisprudencia de “la Corte Suprema de Justicia” debe ser igual para unos y otros ciudadanos, y, que en tal sentido la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no es necesaria la presencia del actor al acto de contestación de la demanda en los juicios de divorcio “menores”, preguntando si no sería más importante mantener el vínculo matrimonial en los casos en que hay niños o adolescentes, “…¿Porqué (sic) se da prioridad a estos casos?” interroga.

Argumentó la informante que basada en esa jurisprudencia incurrió en el error “excusable” de no hacer acto de presencia al acto de contestación de la demanda de divorcio intentada por su representada, OSMARY ALEJANDRA ROJAS RIVAS contra su esposo OSCAR HUERTA LÓPEZ.

Que a tal efecto, consignó copia de acta contentiva del segundo acto reconciliatorio celebrado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual el Tribunal advirtió a las partes que la no comparecencia de la parte demandante a la contestación de la demanda no extinguía el proceso.

Entendemos, que el derecho a la defensa y el debido proceso son garantías fundamentales que deben caracterizar todo proceso, y que corresponde a los jueces como rectores del mismo, velar por el respeto de tales derechos, aplicando el principio de igualdad de los sujetos ante la ley, en situaciones que son sustancialmente equivalentes para ambas, a los fines de mantener una adecuada proporcionalidad entre las pretensiones del actor, las defensas opuestas por el demandado y las consecuencias jurídicas que han de producirse una vez trabada la litis.

Resulta importante destacar la importancia de la actitud que asume el Estado, frente a la figura del divorcio, pues como garante de la protección social del matrimonio, vela por tal institución, que constituye la base de la familia y la célula fundamental de la sociedad.

Asimismo observa el Juzgador, que el recurrente, sustenta su tesis de no obligatoriedad de la presencia del demandante en el acto de contestación de la demanda de divorcio, en el hecho de que en el procedimiento correspondiente, no se fija una hora determinada para tal acto

Sentadas las anteriores consideraciones, es preciso señalar que si la incomparecencia al acto de contestación de la demanda por la parte actora, no encuentra su fundamento en una causa inimputable a ésta, debe ope legis declararse la extinción del proceso de divorcio. Esta carga procesal impuesta por el legislador en aras de la preservación de la institución del matrimonio, como base de la familia y núcleo de la sociedad, así como la falta de comparecencia del demandado a dicho acto, son indudablemente disposiciones de interpretación restrictiva y eminente orden público, por lo cual los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas, ni le es dable al juzgador darles un alcance extensivo, en virtud de lo cual, la consecuencia jurídica derivada de la inobservancia de estos dispositivos legales, no puede ser otra que la declaratoria de extinción del proceso de divorcio, tal como lo señala expresamente el Código de Procedimiento Civil , en su artículo 758.

La disposición prevista en el citado dispositivo legal, establece en forma clara y precisa, sin dejar lugar a interpretación distinta, que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará necesariamente la extinción de la causa, de manera que esta declaración debe proceder por parte del operador de justicia en forma expresa, ante la verificación del supuesto previsto normativamente, sin que ello pueda considerarse como un formalismo inútil, debido a que la intención del Legislador patrio -dirigida a la protección y defensa de la familia- es la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante, tanto a los actos conciliatorios como al acto de contestación de la demanda, entendida esta actitud procesal como un abandono del trámite o como el desinterés de proseguir con la acción incoada.

Así, bajo la hipótesis de incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación, establece nuestra legislación que debe entenderse la misma como la contradicción de la demanda en todas sus partes; por el contrario, cuando es la demandante a quien se le imputa la incomparecencia a dicho acto, se entiende que ha surgido una situación de falta de interés en la continuación del juicio. Así lo ha establecido nuestra ley adjetiva, en virtud de que las normas relativas a los asuntos de familia son de estricto orden público, que versan sobre derechos indisponibles e irrenunciables y por ello escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.

Ahora bien, en virtud que el recurso de apelación interpuesto, tiene como fundamento el criterio sostenido por nuestro Más Alto Tribunal, antes de pasar a pronunciarse sobre el objeto del mismo, considera pertinente esta Alzada, reproducir parcialmente el referido precedente jurisprudencial contenido en el fallo emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, el cual reza:

“(omissis):…
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra en su artículo 452, las materias que se ventilan en los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales, de esta manera señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 452. El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria.”
En este sentido, señala el artículo 177 de la misma Ley, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 177. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias:
(Omissis)
i. divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes”
En este orden de ideas, la ley especial establece que dentro del procedimiento de divorcio, en el que se encuentran involucrados niños y/o adolescentes, deben celebrarse los actos conciliatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 756 y 757, antes de interponerse las cuestiones previas, así lo establece el artículo 461 de la mencionada Ley especial.
Ahora bien, cumplida la celebración de tales actos, y no habiéndose llegado a la conciliación, debe continuar el procedimiento contencioso especial de divorcio establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicho lo anterior, señala el artículo 462 de la Ley anteriormente mencionada, lo siguiente:
“En el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez, en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado...” (negrillas de la Sala).”
Así pues, se desprende de lo anterior que en el procedimiento de divorcio regulado por dicha ley especial, es decir, el procedimiento de divorcio en el que estén involucrados niños y/o adolescentes, no es sancionada la incomparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda.
En este orden de ideas, se observa en el caso objeto de estudio, que el Sentenciador de la recurrida, declaró la extinción del proceso, una vez que la parte demandante no estuvo presente en el acto de la contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria de esta Ley adjetiva, que textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 758. La falta de comparencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
En este sentido, en cuanto a la supletoriedad de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en los procedimientos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último cuerpo normativo, establece en el artículo 451, lo siguiente:
“Artículo 451. Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Así pues, esta Sala de Casación Social, en un caso similar al caso objeto de estudio en esta oportunidad, en cuanto a la supletoriedad de las normas del Código de Procedimiento Civil en los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también en cuanto a la aplicación de los artículos 758 de la Ley Adjetiva y 462 de la mencionada ley especial, señaló en sentencia N° 108 de fecha 17 de febrero de 2004, lo que a continuación se transcribe:
“(Omissis)
siendo que se trata el presente caso de un juicio de divorcio, en el cual está involucrada una niña, el procedimiento aplicable es el previsto en la mencionada Ley especial.
En este orden de ideas, se pasa a transcribir, lo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en relación al punto en cuestión:
“Artículo 462°. Pronunciamiento del Juez Sobre las Cuestiones Previas. En el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,..., oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que conste en autos, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará el efecto. Las partes deberán cumplir lo resuelto por el juez, sin apelación.(Negrillas de la Sala).
Como se observa, este artículo consagra el derecho de la parte demandada de oponer cuestiones previas en el acto de la contestación de la demanda y la potestad de hacerlo en forma oral si lo estiman conveniente, presentando junto con su alegato la prueba correspondiente, para que el juez con audiencia del demandado, si tal fuere el caso, y oyendo al demandante si estuviere presente, decida el asunto con los elementos que consten en autos. Por lo que de su análisis, se desprende, que de no estar presente el demandante en el acto, el proceso continúa sin extinguirlo.
En este sentido, se hace especial mención del artículo 476 de la Ley especial, el cual regula el acto oral de evacuación de pruebas en cuanto a la falta de comparecencia de las partes. Según esta norma, si la parte demandante no comparece a tal acto de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del tribunal, el juez lo celebrará con los presentes. Y en caso de la no comparecencia del demandado, el juez procederá a celebrar el acto con los presentes sin la necesidad de realizar un nuevo señalamiento. Por lo que se observa igualmente en el referido artículo, la ausencia del efecto extintivo del proceso por la falta de comparecencia de la parte demandante a tal acto, por lo que resulta pertinente para esta Sala señalar, el carácter especial del cual están revestidas las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual a través del cumplimiento de principios consagrados en la misma, tales como el interés superior del niño y la prioridad absoluta, busca resguardar y tutelar de manera efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes.
Por lo tanto, de la transcripción parcial que del fallo recurrido se ha hecho en la presente sentencia, en concordancia con el análisis de las normas antes citadas, se aprecia que el Juez de alzada indebidamente aplicó el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, si bien es cierto que la referida disposición regula el acto de la contestación de la demanda en este tipo de procedimiento, también es cierto, que existe una norma de carácter especial, que regula expresamente este acto en los juicios de divorcio en los cuales hay niños o adolescentes involucrados, como es el caso de autos.
También se aprecia, que el sentenciador aplicó la referida norma, bajo el argumento de la supletoriedad de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y sobre esto, es necesario para la Sala señalar, que el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explícitamente establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, son aplicables siempre y cuando estás no se opongan a las previstas en la Ley Especial, por lo tanto, siendo que el artículo 758 contiene el efecto extintivo del proceso por la no comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, cuestión esta que no ocurre en el artículo 462 de la Ley especial, como antes se explicó, no debió entonces el juez aplicar el artículo 758 del Código adjetivo venezolano, motivo por el cual, conlleva a esta Sala a considerar como infringidos por el sentenciador de alzada los artículos 758 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, y 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por falta de aplicación.
Por lo que en razonamiento de lo antes expuesto, debe esta Sala declarar procedente la denuncia aquí planteada y así se decide.”
Así pues, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, las faltas en que incurre el juez en la sentencia examinada, al considerar extinguido el procedimiento de divorcio por cuanto la parte demandante no se presentó en el acto de la contestación a la demanda, constituye un error de juicio que se manifiesta en la falsa aplicación del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este sentido, cumpliendo la doctrina establecida en el presente fallo, se tiene como realizada la contestación de la demanda, por cuanto no opera la extinción del proceso con la ausencia del demandante a dicho acto, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado en el que el Juez de Primera Instancia continúe el procedimiento de divorcio, contemplado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, que por acta de fecha 17 de diciembre de 2007 (folio 48), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del segundo acto conciliatorio del proceso, en el cual se encontraba presente la ciudadana OSMARY ALEJANDRA RIVAS ROJAS, debidamente asistida por la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, en su condición de parte actora en la presente causa, en donde dicho Tribunal, emplazó debidamente a las partes para la realización del acto de contestación a la demanda, fijando el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a cualquiera de las horas de despacho que señalaba la tablilla del referido Juzgado.
Igualmente evidencia, que la abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, en su condición de defensora judicial de la parte demandada en la presente causa, siendo la oportunidad legal, consignó escrito de contestación de la demanda.

Asimismo, mediante constancia de fecha 08 de enero de 2008 (folio 52), la ciudadana Secretaria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, manifestó la incomparecencia de la ciudadana OSMARY ALEJANDRA RIVAS ROJAS, en su condición de parte actora, quien no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda.

De las consideraciones anteriormente expuestas considera esta Superioridad, que no existe duda de la incomparecencia de la ciudadana OSMARY ALEJANDRA RIVAS ROJAS, en su condición de parte demandante en la presente causa, al acto de contestación de la demanda, por cuanto así expresamente lo manifestó su apoderada judicial en el escrito de informes presentado en esta Alzada, quien señaló que incurrió en este “error excusable”, con base a la jurisprudencia ut supra transcrita.

Así pues, habiendo asumido expresamente la apoderada judicial de la parte actora no haber asistido al acto de contestación de la demanda de divorcio, actuación que era su obligación, conforme a las previsiones del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil no podía esperar otra consecuencia jurídica que la extinción del proceso, como sanción prevista en la citada norma, ante su conducta negligente, y así lo declaró de manera acertada y ajustado a derecho, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Y así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, considera esta Superioridad, que
la disposición prevista en el citado dispositivo legal, establece en forma precisa y sin lugar a dudas, que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará necesariamente la extinción de la causa, de manera que esta declaración debe proceder por parte del operador de justicia en forma expresa, ante la verificación del supuesto previsto normativamente, debido a que esta actitud procesal podría considerarse como un abandono del trámite o como el desinterés de proseguir con la acción incoada.

En consecuencia, la tesis de la no obligatoriedad de comparecencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda de divorcio, sostenida en sus informes por la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana OSMARY ALEJANDRA RIVAS ROJAS, es aplicable, conforme al precedente jurisprudencial que le sirvió de fundamento, a los procedimientos de divorcio en que se encuentren involucrados niños y/o adolescentes, en tanto que los procedimiento de esta índole, en los cuales no se vean involucrados niños y/o adolescentes, aplican las disposiciones previstas en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la carga procedimental impuesta por el legislador a la parte demandante, de comparecer por ante el Tribunal de la causa en la oportunidad en que se lleve a efecto el acto de la contestación de la demanda, a los fines de manifestar su interés en la continuación del juicio, cuya inobservancia acarrea necesariamente la extinción del proceso. Así se declara.

Por los argumentos anteriormente expuestos, la apelación interpuesta será declarada sin lugar y se confirmará en todas y cada una de sus partes, la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 08 de enero de 2008, que declaró extinguido el presente proceso, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de enero de 2008, por la abogada ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OSMARY ALEJANDRA RIVAS ROJAS, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2008, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: En virtud de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 08 de enero de 2008, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO: Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, se declara EXTINGUIDO el proceso de divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la parte demandante fue venci¬da totalmente en el recurso de apelación interpuesto, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida, se CONDENA a la parte perdidosa en las costas del recurso, de conformidad con los artículos 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida.- Mérida, a los once días del mes de marzo del año dos mil nueve.- Años: 198° de la Inde¬pen¬dencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil. En…


la misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, once (11) de marzo de dos mil nueve (2009).-

198º y 150º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


Exp. 4798.